Artículo 5°.- Sustitúyese el artículo 7° por el siguiente:
    "Artículo 7°.- La tentativa de comisión de un delito terrorista de los contemplados en esta ley será sancionada con la pena mínima señalada por la ley para el delito consumado. Si esta última constare de un solo grado, se aplicará lo dispuesto en el artículo 67 del Código Penal y se impondrá a la tentativa el mínimo de ella.
    La amenaza seria y verosímil de cometer alguno de los mencionados delitos, será castigada como tentativa del mismo.
    La conspiración respecto de los mismos delitos se castigará con la pena correspondiente al delito consumado, rebajada en uno o dos grados."