Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código penal:
    1) Reemplázase en el artículo 107 la frase "presidio mayor en su grado medio a muerte", por la frase "presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo".
    2) Reemplázase en el inciso final del artículo 109 la frase "podrá elevarse hasta la de muerte" por "será la de presidio perpetuo".
    3) Reemplázase el artículo 142 por el siguiente:
    "Artículo 142.- La sustracción de un menor de 10 años será castigada:
    1.- Con presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo si se ejecutare para obtener un rescate o imponer exigencias o arrancar decisiones.
    2) Con presidio mayor en cualquiera de sus grados en los demás casos.
    La sustracción de un mayor de 10 años y menor de 18, será castigada:
    1.- Con presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo si se ejecutare para obtener un rescate, imponer exigencias, arrancar decisiones o si resultare un grave daño en la persona del menor.
    2.- Con presidio menor en su grado máximo en los demás casos.
    Si los partícipes voluntariamente y sin que se haya pagado rescate devolvieren al menor sustraído libre de todo daño a sus padres, guardadores, encargados de su persona o a la autoridad, podrá imponérseles una pena inferior en dos grados a las señaladas en este artículo.".
    4) Suprímese en el artículo 331 la frase "y 326, pero en el caso de este último artículo la pena podrá elevarse hasta la de muerte", reemplazando la coma (,) que figura después del guarismo "324" por la conjunción "y".
    5) Reemplázase en el número 2° del artículo 433 la frase "presidio mayor en su grado mínimo a presidio perpetuo", por la frase "presidio mayor en su grado medio a máximo".
    6) Reemplázase en el artículo 434 la frase "presidio mayor en su grado mínimo a muerte", por la frase "presidio mayor en su grado mínimo a presidio perpetuo", y
    7) Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 474 por los siguientes:
    "El que incendiare edificio, tren de ferrocarril, buque u otro lugar cualquiera, causando la muerte de una o más personas cuya presencia allí pudo prever, será castigado con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo.
    La misma pena se impondrá cuando del incendio no resultare muerte sino mutilación de miembro importante o lesión grave de las comprendidas en el número 1° del artículo 397.".