Artículo 6°.- Establécese a beneficio o de cargo fiscal, según corresponda, los siguientes impuestos y créditos fiscales específicos de tasa variable, a los combustibles a que se refiere esta ley:
    a) Si el precio de referencia inferior (Pi) esLEY 19681
Art. 2º Nº 5
D.O. 19.07.2000
mayor que el precio de paridad (P*), el producto estará gravado Ley 20493
Art. 6 Nº 3 a)
D.O. 14.02.2011
por un impuesto cuyo monto por metro cúbico, vendido o importado, según corresponda, será igual a la diferencia entre ambos precios.
    b) Si el precio de paridad (P*) excede al precioLEY 19681
Art. 2 Nº 6
D.O. 19.07.2000
de referencia superior (Ps), operará un crédito fiscal, por metro cúbico, vendido o importado, según corresponda, de monto igual a la diferencia entre ambos precios, multiplicada por la cantidad menor entre 1 y el resultado de la fracción, cuyo numerador es el fondo disponible (F) y, el denominador, el producto de la multiplicación de la cantidad de consumo semanal promedio esperado de las próximas 12 semanas (q) por el diferencial entre el precio de paridad (P*) y el precio de referencia superior (Ps) y por el parámetro de protección temporal (T).
    El parámetro Ley 20493
Art. 6 Nº 3 b)
D.O. 14.02.2011
de protección temporal (T) señalado anteriormente será igual a 12.
    Los referidos impuestos o créditos fiscales específicos, según sea el caso, se devengarán al tiempo de la primera venta o importación de los productos señalados y gravarán o beneficiarán al productor, refinador o importador de ellos.
    El monto del impuesto o crédito fiscal específico se expresará en dólares de los Estados Unidos de América y deberá ser pagado o aportado en su equivalente en moneda nacional según el tipo de cambio observado en la fecha y forma que se establezca en el reglamento.
    Estos montos se calcularán por primera vez dentro de la semana en que se publique esta ley considerando los precios de referencia y los de paridad vigentes. Estos montos regirán a partir del primer día de la semana siguiente y se modificarán cada vez que entren en vigencia nuevos precios de paridad o de referencia.
    Los impuestos que se establecen por la presente ley no constituirán base imponible del impuesto al valor agregado en ninguna etapa de la importación, producción, refinación, distribución ni en la venta al consumidor. Los créditos fiscales serán deducibles de la base imponible en la primera venta o en la importación.

NOTA
      El artículo 2 de la ley 21811, publicada el 26.03.2026, dispone suspender entre su fecha de publicación hasta el 30 de septiembre de 2026, la aplicación del presente artículo. Asimismo, dispone que para el periodo en que opere dicha suspensión se establecerá a beneficio o de cargo fiscal, según corresponda, los impuestos y créditos fiscales específicos de tasa variable que indica, a los combustibles a que se refiere el artículo 8 de esta misma ley, esto es, al kerosene doméstico.