Artículo 1° transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para transferir a la Empresa Nacional del Petróleo o sus filiales, por decreto del Ministerio de Hacienda, el que deberá ser suscrito también por el Ministro de Minería, con cargo a los recursos del Fondo, una suma no superior al equivalente a cuarenta y ocho millones de dólares para compensarla por los menores ingresos percibidos por ésta desde el mes de Agosto de 1990 y hasta la entrada en vigencia de esta ley.
Para los efectos de este artículo, se entenderán por menores ingresos la diferencia en pesos nominales que se produjo entre las sumas que habría percibido la Empresa Nacional del Petróleo o sus filiales de haber comercializado sus productos en un precio de acuerdo con la paridad internacional según sus sistemas habituales y aquellos precios en que efectivamente se comercializaron según la política inducida por el Gobierno.
Para la dictación del decreto de determinación de los recursos a transferir a la Empresa Nacional del Petróleo o sus filiales se requerirá un informe previo de la Contraloría General de la República sobre los cálculos efectuados de acuerdo a la definición anterior de menores ingresos.