MODIFICA NORMAS SOBRE REMUNERACIONES DE LOS DIRECTORES DE LA EMPRESA NACIONAL DEL PETROLEO Y DE LA EMPRESA NACIONAL DE MINERIA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Modifícase el artículo 3° de la ley N° 9.618, en la forma que se indica:
a) Sustitúyese en su inciso penúltimo, la oración "tendrán como única remuneración la misma que corresponde a los Consejeros de la Corporación de Fomento de la Producción, por su asistencia a sesiones, según las leyes" por la siguiente "tendrán como única retribución por su asistencia a sesiones o a comisiones o a comités del Directorio, el equivalente a 6 unidades tributarias mensuales, con un tope mensual máximo de 12 unidades tributarias mensuales, cualquiera que sea el número de sesiones a que asistan en el mes respectivo. Esta retribución tendrá el carácter de honorario para todos los efectos legales. Les correspoderá percibir, además mensualmente, el equivalente a 7 unidades tributarias mensuales por concepto de asignación especial".
b) Sustitúyese el inciso final por el siguiente:
"Tanto las remuneraciones como la asignación indicada en el inciso anterior serán compatibles con la remuneración de cualquier otro cargo en servicio u órgano de la Administración del Estado, excepto con la que correspondería a más de dos Directorios de similar característica. Esta limitación no regirá en aquellos casos en que la participación en el Directorio respectivo, emane expresamente de la ley".
Artículo 2°.- Modifícase el artículo 11° del Decreto con Fuerza de Ley N° 153, de 1960, sustituido por el artículo 20 de la Ley N° 18.899, en la forma que se indica:
a) Sustitúyese el inciso cuarto, por el siguiente:
"Como única retribución por su desempeño, los Directores tendrán un honorario equivalente a 6 unidades tributarias mensuales por sesión, con un tope mensual máximo de 12 unidades tributarias mensuales, cualquiera que sea el número de sesiones de Directorio o sus comisiones o comités a que asistan en el mes respectivo. Además, percibirán mensualmente el equivalente de 7 unidades tributarias mensuales por concepto de asignación especial.".
b) Intercálase el siguiente inciso quinto:
"Tanto las remuneraciones como la asignación indicada en el inciso anterior serán compatibles con la remuneración de cualquier otro cargo en servicio u órgano de la Administración del Estado, excepto con la que correspondería a más de dos Directorios de similar característica. Esta limitación no regirá en aquellos casos en que la participación en el Directorio respectivo, emane expresamente de la ley.".".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, enero 11 de 1991.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Juan Hamilton Depassier, Ministro de Minería.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Lo saluda atte., a Ud.- César Díaz-Muñoz Cormatches, Subsecretario de Minería Subrogante.