PERMITE A LOS PEQUEÑOS AGRICULTORES RECUPERAR EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y PRORROGA EL REAVALUO AGRICOLA
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:

    "Artículo 1°.- Los pequeños productores agrícolas podrán recuperar el crédito fiscal, correspondiente al impuesto al valor agregado soportado en las adquisiciones que efectúen o servicios que contraten, mediante su devolución por el Servicio de Tesorerías, de acuerdo con las siguientes normas:
    a) Se entenderá por pequeño productor agrícola a la persona natural, acogida al régimen de renta presunta de la ley sobre Impuesto a la Renta, y que explote uno o varios predios agrícolas cuyo avalúo fiscal total no supere el equivalente a 100 unidades tributarias mensuales al mes de enero del ejercicio respectivo. En cada retasación de los predios agrícolas que se practiquen en virtud de lo dispuesto en el artículo 3° de la ley N° 17.235, el monto que corresponda a las 100 unidades tributarias mensuales se ajustará en el mismo porcentaje de variación que se determine entre el nuevo valor total de los avalúos de los predios agrícolas que no superaban dicho monto, y el que tenían con anterioridad a dicho reavalúo. Para estos efectos, el nuevo límite de unidades tributarias mensuales se expresará en números enteros subiendo al entero la décima superior a cinco y despreciando la inferior a este decimal.
    Se entenderán, también, como pequeños productores agrícolas a las personas naturales, acogidas al régimen de renta presunta de la ley sobre Impuesto a la Renta, que exploten predios agrícolas cuyo avalúo fiscal sea superior a 100 unidades tributarias mensuales siempre que sus ventas no superen un monto neto de 200 unidades tributarias mensuales, en el período de doce meses, señalado en la letra e).
    b) Los productos que vendan deberán ser agropecuarios y no podrán ser adquiridos de terceros, salvo que se trate de ventas de animales adquiridos para la crianza y engorda.
    c) El crédito fiscal con derecho a devolución deberá cumplir con todos los requisitos que al respecto establece el decreto ley N° 825, de 1974.
    d) La devolución del crédito fiscal no recuperado mediante otro mecanismo legal, sólo procederá cuando el pequeño productor agrícola realice ventas a los contribuyentes que se indican en la letra g), por las cuales se emitan facturas de compras, no pudiendo exceder tal devolución del impuesto que corresponda por las compras y servicios que no superen el 70% de esas ventas, en valores netos, en el mismo período tributario. No obstante, el derecho a la devolución del crédito fiscal sólo será aplicable hasta un monto neto de ventas de 200 unidades tributarias mensuales respecto de un pequeño productor agrícola, en el período de doce meses a que se refiere la letra siguiente.
    e) La solicitud de devolución del crédito fiscal deberá presentarse ante el Servicio de Impuestos Internos en el mes de junio de cada año, respecto de las compras efectuadas o de los servicios utilizados en los doce meses inmediatamente anteriores. La solicitud contendrá las especificaciones que establezca dicho Servicio y a ella se acompañarán las facturas del período, tanto de las adquisiciones y de los servicios utilizados como de las ventas. Dentro de los dos meses siguientes a la presentación de la solicitud, el Servicio de Tesorerías, previo informe del Servicio de Impuestos Internos, devolverá al pequeño productor agrícola, sin más trámite, la cantidad que corresponda por concepto del crédito fiscal, más un reajuste equivalente al 50% de la variación del Indice de Precios al Consumidor determinada en el período de doce meses respectivo.
    f) El monto del impuesto de las facturas de compra a que se refiere la letra anterior en cuya emisión se detecten infracciones, deberá deducirse íntegramente de la cantidad por la cual se solicite la devolución, o bien se hará exigible el reembolso de la suma proporcional recibida, considerándose para todos los efectos como una diferencia de impuesto al valor agregado. Mientras no se restituyan las cantidades que correspondan a esta devoluciones indebidas, el pequeño productor agrícola no podrá seguir impetrando el beneficio que establece este artículo, sin perjuicio de las sanciones que corresponda aplicar de acuerdo con lo prescrito en otros textos legales.
    g) Para los efectos de lo dispuesto en la letra d), el Director del Servicio de Impuestos Internos podrá establecer, para determinadas empresas que declaren sus impuestos sobre la base de contabilidad completa, la obligación de emitir facturas de compra, en las adquisiciones que hagan a los pequeños productores agrícolas, y retener, declarar y pagar el Impuesto al Valor Agregado que corresponda a la operación, sin deducción de ninguna especie, asumiendo la empresa todas las obligaciones que establece el decreto ley N° 825, de 1974, para el contribuyente vendedor de los bienes. En uso de esta atribución, el Director deberá considerar el monto de las ventas de las empresas, su capital o cualquier otro antecedente o requisito que garantice un adecuado control de las facturas de compras que se emitan. El Director podrá suspender o suprimir la obligación de emitir facturas de compras, respecto de las empresas que estime conveniente excluir del sistema a que se refiere este artículo.
    h) Las empresas referidas en la letra anterior, para que sea aplicable lo dispuesto en este artículo, deberán inscribirse en un rol en la forma, plazo y condiciones que establezca el Servicio de Impuestos Internos. Asimismo, este Servicio podrá exigir que los pequeños productores agrícolas se inscriban en dicho rol. El mencionado Servicio podrá requerir la información que considere necesaria, imponer la exhibición y anotación de documentos de identificación en las facturas respectivas, exigir requisitos y obligaciones especiales en la emisión de las facturas de compras, y cualquier otro procedimiento que sea indispensable para el debido resguardo del interés fiscal e incluso suspender o suprimir la exigencia de entregar todas o algunas de las facturas al solicitarse la devolución del crédito fiscal.
    i) El no cumplimiento de las disposiciones contenidas en los incisos anteriores y de los requisitos o exigencias que se establezcan con motivo de ellos, harán aplicables las sanciones contempladas en el Código Tributario. Sin perjuicio de la procedencia de estas sanciones, el pequeño productor agrícola que cometa cualesquiera de las infracciones que se contienen en el número 4 del artículo 97 del Código Tributario, quedará definitivamente excluido del derecho a la devolución del crédito fiscal que autoriza este artículo.
    j) Lo dispuesto en este artículo regirá desde el día 1 del mes siguiente al de publicación de esta ley en el "Diario Oficial", afectando a las adquisiciones o a la utilización de servicios que los pequeños productores agrícolas acrediten por los doce meses anteriores a junio de 1991.

    Artículo 2°.- Prorrógase, hasta el 30 de junio de 1996, la vigencia de los actuales avalúos de los bienes raíces agrícolas,
LEY 19182
Art. 25
con sujeción a todas las normas aplicables a la determinación de dichos avalúos, en especial, las dispuestas en el decreto ley N° 2.325, de 1978, y fíjase a contar del 1° de julio de 1996 la vigencia de LEY 19259
Art. 27
los nuevos avalúos que se determinen de acuerdo con las normas del artículo 3° de la ley N° 17.235.
    Para la fijación LEY 19339
art. 2
LEY 19380
Art. 8°
de los nuevos avalúos, el Servicio de Impuestos Internos podrá eximir de la obligación de presentar la declaración a que se refiere el artículo 3° de la ley N° 17.235, a todos los contribuyentes o a una parte de ellos.




NOTA:  1
    El artículo 19 de la ley N° 19.182, publicada en el "Diario Oficial" de 9 de diciembre de 1992, ordenó que sus disposiciones regirán a contar del 1° de enero de 1993, sin perjuicio de que puedan dictarse en el mes de diciembre de 1992 los decretos a que se refieren los artículos 3° y 4° y las resoluciones indicadas en dicho artículo 4°.
NOTA:  2
  El Artículo 25 de la Ley N° 19.259, publicada en el "Diario Oficial" de 10 de Noviembre de 1993, ordenó que las disposiciones de la misma regirán a contar del 1° de enero de 1994, sin perjuicio de que puedan dictarse a contar de la fecha de su publicación los decretos a que se refieren los artículos 3° y 5° y las resoluciones indicadas en dicho artículo 5°.
    Artículo 3°.- Lo dispuesto en el inciso segundo de la letra a), del artículo 1°, regirá a contar del 1° de mayo de 1992. Para estos efectos el Director de Impuestos Internos dictará la reglamentación necesaria para el adecuado funcionamiento y control de lo establecido en esta disposición dentro del mismo plazo.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
    Santiago, enero 15 de 1991.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda.- Maximiliano Cox Balmaceda, Ministro de Agricultura Subrogante.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud.- Pablo Piñera Echenique, Subsecretario de Hacienda.