Artículo 4°.- El encasillamiento que origine la fusión dispuesta en el artículo 1° de esta ley, procederá de pleno derecho y regirá desde la fecha de publicación en el Diario Oficial del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1990, del Ministerio de Educación, debiendo aplicarse a su respecto las normas del artículo primero transitorio de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.
El decreto o resolución a que se refiere el inciso final del citado artículo primero transitorio de la Ley N° 18.834 se dictará respecto del encasillamiento ordenado por la presente ley.