ESTABLECE NORMAS PARA ADQUISICION POR EL FISCO DE VEHICULOS QUE INDICA Y OTRAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA LOCOMOCION COLECTIVA DE PASAJEROS
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:

    "Artículo 1°.- La Dirección de Aprovisionamiento del Estado, por cuenta del Fisco de Chile, podrá adquirir el dominio de buses y taxibuses de transporte público de
RECT. D.O.
30 ENE 1991
pasajeros de modelo de los años 1973 o anteriores, que hayan aprobado su revisión técnica de reglamento en alguna de las plantas revisoras autorizadas por el decreto N° 24, de 1989, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, entre el 1° de enero y el 30 de junio de 1990, y que hayan sido afectados por medidas de retiro de vehículos del parque de la locomoción colectiva de pasajeros dispuestas por ese Ministerio.


    Artículo 2°.- Los interesados, dentro del plazo de 180 días, contado desde la vigencia de esta ley, deberán ofrecer y poner a disposición de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado los vehículos a que se refiere el artículo anterior. La Dirección de Aprovisionamiento del Estado contratará, mediante licitación pública, para efectos del examen y tasación de tales vehículos, un servicio técnico especializado, conforme al reglamento que dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Con el informe de este servicio, la Dirección de Aprovisionamiento del Estado fijará el precio correspondiente. El vehículo podrá ser retirado por el oferente sólo si éste rechaza el precio; en caso de no hacerlo, se entenderá aceptado.
    El precio de los vehículos se determinará de acuerdo con el año de modelo y dependerá de su estado general, dentro de los rangos siguientes:
                      Rango de variación
Año de modelo        del precio en pesos
1971 o anterior        900.000 a 1.400.000
1972                  2.000.000 a 2.500.000
1973                  2.100.000 a 2.600.000
    Tratándose de vehículos en mal estado, la Dirección de Aprovisionamiento del Estado podrá determinar precios inferiores a los señalados en el inciso anterior.
    La oferta sólo tendrá validez si se hace acompañada de un certificado del Servicio de Registro Civil e Identificación que indique que el vehículo no está afecto a gravámenes, prohibiciones o embargos, y de certificados del Banco del Estado de Chile y de la Corporación de Fomento de la Producción que señalen que el oferente no es deudor moroso de esas instituciones o de sus filiales, respecto de créditos relacionados con el vehículo de que se trata, a menos que el acreedor lo autorice, concurriendo a la celebración del contrato. Asimismo, deberá acreditarse que los conductores adscritos a las máquinas que se ofrecen tienen sus remuneraciones y cotizaciones previsionales al día, mediante certificado de la Inspección del Trabajo correspondiente. La Dirección de Aprovisionamiento del Estado no podrá adquirir vehículos que no cumplan los requisitos señalados.
    La Dirección de Aprovisionamiento del Estado pagará el precio de compra de los vehículos dentro de un plazo máximo de veinte días hábiles, contado desde que se verifique la inscripción de ellos a su nombre en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados, de acuerdo con el artículo 3° de esta ley.

    Artículo 3°.- Los contratos de compraventa se celebrarán mediante documento privado en que se indicará que se firma bajo las normas de esta ley. Este documento será suficiente para requerir por la Dirección de Aprovisionamiento del Estado la inscripción de transferencia a su nombre en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados. Verificada la inscripción, podrá también solicitarse al Registro las anotaciones y cancelaciones de los vehículos según corresponda. El contrato y las inscripciones, anotaciones o cancelaciones a que éste dé origen, estarán exentos de derechos e impuestos.

    Artículo 4°.- Los vehículos adquiridos deberánLEY 19110
Art. 1°, a)
ser destruidos y vendidos como chatarra o enajenarse, a través de un proceso de licitación pública, por la Dirección de Aprovisionamiento del Estado. Todo vehículo deberá ser sometido a una revisión técnica especial, a fin de clasificarlo en alguna de las siguientes categorías: 1) vehículos aptos para el transporte público y remunerado de pasajeros; 2) vehículos aptos pra el transporte privado y ocasional de personas; 3) vehículos aptos para circular, pero no para el transporte de personas, y 4) vehículos que no deben circular.
    Los vehículos de la categoría 1), en igualdad de ofertas, se venderán de acuerdo con el siguiente orden de precedencia: a) Al empresario de transporte que entregue, en pago total o parcial del precio, uno o más vehículos de locomoción colectiva en servicio, de modelo de año anterior al que se adquiere, y b) A la persona que se obligue a destinarlo a establecer un servicio rural de transporte público inexistente o al empresario rural que lo destine a aumentar las frecuencias que actualmente ofrece o a extender su servicio a puntos que no se encuentran atendidos.
    Los vehículos recibidos en parte de pago se someterán a la revisión técnica especial, a fin de clasificarlos en alguna de las categorías 2), 3) ó 4), a que se refiere el inciso primero, quedando afectos a las disposiciones pertinentes de esta ley.
    Los vehículos de las categorías 1) y 2), que no se hubieren enajenado, se venderán, en igualdad de ofertas, en el siguiente orden de prelación: a) A compañías de bomberos de zonas rurales prefiriendo, entre sí, a aquellas más alejadas de los grandes centros urbanos; b) A establecimientos educacionales y centros de atención de menores en situación irregular; c) A corporaciones y fundaciones; d) A clubes deportivos de aficionados, y e) A organizaciones comunitarias.
    Los vehículos de la categoría 3) y los de las categorías 1) y 2) que no se hubieren enajenado, se venderán, con prioridad, a compañías de bomberos, según el orden de prelación establecido en el inciso anterior, quedando expresamente prohibido su uso para el traslado de personas. El remanente de vehículos que quede sin vender sólo podrá enajenarse a institutos o establecimientos de enseñanza técnico-profesional, para fines exclusivamente pedagógicos, quedando expresamente prohibida su circulación en caminos, calles y lugares públicos.
    Los vehículos de la categoría 4) y los de las categorías 1), 2) y 3) que no se hubieren vendido sólo podrán enajenarse a institutos o establecimientos de enseñanza técnico-profesional, para fines exclusivamente pedagógicos y, desarmados, de forma tal, que no puedan aprovecharse como vehículos ni para su venta en forma de partes, piezas o respuestos usados. Sin embargo, las carrocerías que se encuentren en buen estado podrán enajenarse separadamente sólo para ser usadas en zonas rurales con fines exclusivamente deportivos.
    Los vehículos de las categorías 1), 2) y 3) anteriores, cualquiera que sea su adquirente, no podrán circular dentro de la provicnia de Santiago ni en las comunas de San Bernardo y Puente Alto, ni dentro del radio urbano de Antofagasta, Valparaíso, Viña del Mar, Rancagua, Concepción, Talcahuano y Temuco.
    La Dirección de Aprovisionamiento del Estado podrá vender, directamente y para su inmediata exportación, los vehículos a que se refiere este artículo, sin las limitaciones establecidas en los incisos precedentes.
    Esta Dirección solicitará directamente del Registro de Vehículos Motorizados la cancelación de la inscripción de los vehículos cuya circulación se prohibe o que sean vendidos para su inmediata exportación y, mientras no se efectúe esta cancelación, no serán entregados a los compradores.

    Artículo 5°.- Los conductores de los vehículos de locomoción colectiva cuyos contratos de trabajo, vigentes al 30 de junio de 1990 por un período continuo no inferior a seis meses, hayan cesado como consecuencia directa de la venta de dichos vehículos al Estado en virtud de lo dispuesto en los artículos 1° y 2°, tendrán derecho, por una sola vez, a recibir del Estado una asignación compensatoria excepcional, que se pagará en dos cuotas mensuales, cuyos montos, dependiendo de los años de servicio del conductor con el mismo empleador, serán los que se indican a continuación:
    a) Los conductores que acrediten tener hasta 5 años de servicio: $ 75.000, cada cuota.
    b) Los conductores que acrediten más de 5 y hasta 8 años de servicio: $ 120.000, cada cuota.
    c) Los conductores que acrediten servicios superiores a 8 años: $ 160.000, cada cuota.
    Estas asignaciones compensatorias excepcionales no estarán afectas a cotizaciones previsionales ni se considerarán renta para ningún efecto legal, y serán incompatibles con el subsidio de cesantía establecido en el decreto con fuerza de ley N° 150. de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, durante el tiempo cubierto por ellas. No obstante, el pago de las mismas no afectará otros derechos legales o contractuales que puedan asistir a los trabajadores, tales como, las indemnizaciones que procedan por el término del contrato o el fuero sindical.
    Por cada vehículo afectado por las medidas del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, podrán tener derecho a las asignaciones compensatorias excepcionales establecidas en este artículo un máximo de 2 conductores.
    Las asignaciones compensatorias excepcionales serán pagadas contra la presentación del finiquito del contrato de trabajo correspondiente, autorizado por la Inspección del Trabajo respectiva, en el que conste el período trabajado y que dicho contrato cesa como consecuencia directa de la aplicación de la presente ley. Asimismo, deberá individualizarse el vehículo afectado que originó el término del contrato.
    Las asignaciones compensatorias excepcionales de cargo fiscal a que se refieren los incisos precedentes serán reconocidas y pagadas en la forma que determine el reglamento, con cargo al ítem 50-01-03-24-30.003 de la partida Tesoro Público del Presupuesto del año 1991, hasta por un monto de $ 1.150.000 miles.

NOTA:  1
    El Decreto Supremo N° 71, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, publicado en el "Diario Oficial" de 7 de Mayo de 1991, aprobó el Reglamento del artículo 5° de la presente ley, que establece una asignación compensatoria excepcional
    Artículo 6°.- El personal administrativo, o de inspectores, aseadores u otros de las asociaciones o agrupaciones empresariales, cuyos servicios puedan cesar como consecuencia de la operación de compraventa de vehículos a que se refieren los artículos 1° y 2°, tendrá derecho, por la naturaleza de sus servicios, a la asignación compensatoria excepcional del artículo 5° de la ley N° 19.010.

    Artículo 7°.- Los fondos que la Dirección de Aprovisionamiento del Estado recaude como resultado de las operaciones realizadas en virtud del artículo 4°, serán ingresados, previa deducción del 1%, a rentas generales de la Nación.

    Artículo 8°.- Cualquier procedimiento, maniobra dolosa, fraude o falsedad en que se incurra para vender u obtener un mejor precio por los vehículos que se ofrezcan a la Dirección de Aprovisionamiento del Estado de acuerdo con esta ley, o para cobrar la asignación compensatoria excepcional señalada en el artículo 5°, con perjuicio del Estado, ya sea suponiendo situaciones o condiciones inexistentes o en alguna de las formas que señala el artículo 193 del Código Penal, hará aplicables las penas del inciso primero del artículo 197 del mismo Código.

    Artículo 9°.- El empresario del transporte público de pasajeros que realice servicios de transporte de locomoción colectiva con vehículos impedidos de hacerlo según disposiciones del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en uso de sus atribuciones y en resguardo de la seguridad o de la preservación del medio ambiente, será sancionado con una multa, a beneficio fiscal, de hasta el valor equivalente a diez unidades tributarias mensuales.
    Cuando laLey 20728
Art. PRIMERO Nº 1
D.O. 12.02.2014
prestación del servicio se haga en un vehículo que no se encuentre debidamente inscrito en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, la multa será de tres a quince unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia la multa será de cinco a veinte unidades tributarias mensuales.
    A lasLey 20728
Art. PRIMERO Nº 2
D.O. 12.02.2014
personas que condujeren vehículos afectos a las normas referidas, en caso de no ser dueñas del vehículo, se les aplicará una multa de uno coma cinco a tres unidades tributarias mensuales.
    En tales casos, los vehículos serán retirados de la circulación por Carabineros de Chile o Ley 20728
Art. PRIMERO Nº 3
D.O. 12.02.2014
Inspectores Fiscales, poniéndolos a disposición del tribunal competente en los lugares habilitados por las Municipalidades para tal efecto, aplicándose lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 161 de la ley citada en el inciso anterior, al propietario del vehículo.
    Conocerán de estas infracciones los jueces de policía local, de acuerdo con sus atribuciones generales.



NOTA:  1.1
    Ver el Decreto Supremo N° 116, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, publicado en el "Diario Oficial" de 26 de Junio de 1992, que reglamenta el presente artículo en relación con normas de procedimiento de policía local, y otro.

    Artículo 10.- Los vehículos que se destinen a servicios de transporte público remunerado de pasajeros deberán estar inscritos en el Registro Nacional de Servicios de Transportes de Pasajeros a que se refiere el inciso séptimo del artículo 3° de la ley N° 18.696, según lo determine la correspondiente reglamentación dictada por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
    El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones cobrará los derechos que se establezcan, mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda, por las inscripciones, anotaciones y certificados que se efectúen u otorguen por el Registro Nacional indicado en el inciso anterior.








NOTA:
    El Decreto 212, Transportes, publicado el 21.11.1992, establece normas sobre el Registro Nacional de Servicios de Transportes de Pasajeros.
NOTA 1:
    El artículo único de la LEY 20076, publicada el 15.11.2005, suspende por el plazo de cinco años, contado desde su publicación, la inscripción de taxis, en cualquiera de sus modalidades, en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros establecido en la presente norma.
NOTA 2
      El artículo único de la LEY 20867, publicada el 22.10.2015, suspende por el plazo de cinco años, contado desde el 15 de noviembre de 2015, la inscripción de taxis, así como el cambio de inscripción de una región a otra, en cualquiera de sus modalidades, en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros establecido en la presente norma.
    Artículo 11.- Los buses y taxibuses que hayan realizado la revisión técnica de reglamento en alguna de las plantas revisoras autorizadas por el decreto N° 24, de 1989, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, entre el 1° de enero de 1990 y el 30 de junio de 1990; y los buses y taxibuses de año de modelo 1990 o posterior que lo hayan hecho en dichas plantas con posterioridad al 30 de junio de 1990, exceptuados aquellos afectados por las medidas de reducción de parque vehicular dispuestas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, deberán quedar inscritos en el Registro de Servicios de Transporte de Pasajeros de Santiago, que formará parte del Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros de que trata el artículo anterior.
    También podrán inscribirse en el Registro deLEY 19110,
Art. 1°, b)
Servicios de Transporte de Pasajeros de Santiago aquellos buses y taxibuses que, habiendo aprobado la revisión técnica señalada en el inciso primero, entre el 1° de enero y el 30 de junio de 1990, prestaban servicios de locomoción colectiva no urbana. Esta inscripción en ningún caso habilita al vehículo para circular en la provincia de Santiago y en las comunas de San Bernardo y Puente Alto.
    No obstante, estos vehículos quedarán incluidos en el programa de retiro a que se refiere la letra b) del artículo 2° de la resolución N° 157, del Ministerio de Transportes y Telecomunicacione, de 31 de diciembre de 1990.
    Asimismo, podrán incorporarse al Registro referido los buses y taxibuses de modelo de los años 1988, 1989 y 1990 cuya primera revisión técnica les haya sido hecha en los términos del inciso primero, dentro del período comprendido entre el 1° de julio de 1990 y el 25 de enero de 1991, y los buses y taxibuses a los que se hubiere practicado la revisión del inciso primero, al menos en el segundo semestre de 1989 y en el período recién señalado y cuya inscripción se haya solicitado por escrito con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley.

    Artículo 12.- A contar de la fecha de vigencia de esta ley, sólo podrán incorporarse al Registro de Servicios de Transporte de Pasajeros de Santiago, vehículos de locomoción colectiva nuevos, entendiéndose por tales aquellos cuyo modelo corresponda al mismo año o al posterior en que se solicita su ingreso al registro, y que cumplan con los requisitos técnicos respecto al tipo de vehículo establecidos por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
    Por modelo o año de modelo de los vehículos se entiende el año de su fabricación, anotado en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados.
    Sin perjuicio de lo establecido en el incisoLEY 19110
Art. 1°, c)
primero, podrán incorporarse al Registro de Servicios de Transporte de Pasajeros de Santiago, hasta el 31 de diciembre de 1993, vehículos usados de tracción eléctrica, respecto de los cuales se cumplan las siguientes condiciones:
    1.- Estar en muy buen estado de conservación y funcionamiento y contar con una revisión técnica especial que lo acredite;
    2.- Las redes eléctricas que se instalen en calles, caminos y lugares públicos para el servicio de los referidos vehículos, no podrán tener carácter monopólico y podrán ser objeto de interconexión y uso por cualquier otro vehículo, quienquiera que sea su dueño, pagando el precio y tarifa que correspondan. Esta norma se entenderá incorporada en toda concesión que las Municipalidades otorguen para la instalación y la explotación de líneas eléctricas destinadas al uso de esos vehículos.
    El Ministerio, previo informe de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, dentro del plazo de 90 días, deberá dictar un reglamento que regule la utilización de las líneas, la forma de establecer las tarifas o precios por tramo y consumo ocupados, la manera de solucionar los conflictos que puedan producirse entre el concesionario de la línea eléctrica y los ususarios y entre éstos entre sí, el control de los servicios y demás materias que sea necesario reglamentar para la debida aplicación de esta norma.

    Artículo 13.- El gasto que represente, durante el año 1991, la aplicación de esta ley, con excepción de las asignaciones compensatorias excepcionales a que se refiere el artículo 5°, se financiará con transferencias de hasta $ 3.900.000 miles del ítem 50-01-03-25-33.004 de la partida del Tesoro Público del Presupuesto de la Nación vigente.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
    Santiago, enero 23 de 1991.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Germán Correa Díaz, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Fernando Zúñiga Ivany, Subsecretario de Transportes Subrogante.