Artículo 4°.- Los vehículos adquiridos deberánLEY 19110
Art. 1°, a)
ser destruidos y vendidos como chatarra o enajenarse, a través de un proceso de licitación pública, por la Dirección de Aprovisionamiento del Estado. Todo vehículo deberá ser sometido a una revisión técnica especial, a fin de clasificarlo en alguna de las siguientes categorías: 1) vehículos aptos para el transporte público y remunerado de pasajeros; 2) vehículos aptos pra el transporte privado y ocasional de personas; 3) vehículos aptos para circular, pero no para el transporte de personas, y 4) vehículos que no deben circular.
    Los vehículos de la categoría 1), en igualdad de ofertas, se venderán de acuerdo con el siguiente orden de precedencia: a) Al empresario de transporte que entregue, en pago total o parcial del precio, uno o más vehículos de locomoción colectiva en servicio, de modelo de año anterior al que se adquiere, y b) A la persona que se obligue a destinarlo a establecer un servicio rural de transporte público inexistente o al empresario rural que lo destine a aumentar las frecuencias que actualmente ofrece o a extender su servicio a puntos que no se encuentran atendidos.
    Los vehículos recibidos en parte de pago se someterán a la revisión técnica especial, a fin de clasificarlos en alguna de las categorías 2), 3) ó 4), a que se refiere el inciso primero, quedando afectos a las disposiciones pertinentes de esta ley.
    Los vehículos de las categorías 1) y 2), que no se hubieren enajenado, se venderán, en igualdad de ofertas, en el siguiente orden de prelación: a) A compañías de bomberos de zonas rurales prefiriendo, entre sí, a aquellas más alejadas de los grandes centros urbanos; b) A establecimientos educacionales y centros de atención de menores en situación irregular; c) A corporaciones y fundaciones; d) A clubes deportivos de aficionados, y e) A organizaciones comunitarias.
    Los vehículos de la categoría 3) y los de las categorías 1) y 2) que no se hubieren enajenado, se venderán, con prioridad, a compañías de bomberos, según el orden de prelación establecido en el inciso anterior, quedando expresamente prohibido su uso para el traslado de personas. El remanente de vehículos que quede sin vender sólo podrá enajenarse a institutos o establecimientos de enseñanza técnico-profesional, para fines exclusivamente pedagógicos, quedando expresamente prohibida su circulación en caminos, calles y lugares públicos.
    Los vehículos de la categoría 4) y los de las categorías 1), 2) y 3) que no se hubieren vendido sólo podrán enajenarse a institutos o establecimientos de enseñanza técnico-profesional, para fines exclusivamente pedagógicos y, desarmados, de forma tal, que no puedan aprovecharse como vehículos ni para su venta en forma de partes, piezas o respuestos usados. Sin embargo, las carrocerías que se encuentren en buen estado podrán enajenarse separadamente sólo para ser usadas en zonas rurales con fines exclusivamente deportivos.
    Los vehículos de las categorías 1), 2) y 3) anteriores, cualquiera que sea su adquirente, no podrán circular dentro de la provicnia de Santiago ni en las comunas de San Bernardo y Puente Alto, ni dentro del radio urbano de Antofagasta, Valparaíso, Viña del Mar, Rancagua, Concepción, Talcahuano y Temuco.
    La Dirección de Aprovisionamiento del Estado podrá vender, directamente y para su inmediata exportación, los vehículos a que se refiere este artículo, sin las limitaciones establecidas en los incisos precedentes.
    Esta Dirección solicitará directamente del Registro de Vehículos Motorizados la cancelación de la inscripción de los vehículos cuya circulación se prohibe o que sean vendidos para su inmediata exportación y, mientras no se efectúe esta cancelación, no serán entregados a los compradores.