Artículo 10.- Los vehículos que se destinen a servicios de transporte público remunerado de pasajeros deberán estar inscritos en el Registro Nacional de Servicios de Transportes de Pasajeros a que se refiere el inciso séptimo del artículo 3° de la ley N° 18.696, según lo determine la correspondiente reglamentación dictada por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
    El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones cobrará los derechos que se establezcan, mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda, por las inscripciones, anotaciones y certificados que se efectúen u otorguen por el Registro Nacional indicado en el inciso anterior.








NOTA:
    El Decreto 212, Transportes, publicado el 21.11.1992, establece normas sobre el Registro Nacional de Servicios de Transportes de Pasajeros.
NOTA 1:
    El artículo único de la LEY 20076, publicada el 15.11.2005, suspende por el plazo de cinco años, contado desde su publicación, la inscripción de taxis, en cualquiera de sus modalidades, en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros establecido en la presente norma.
NOTA 2
      El artículo único de la LEY 20867, publicada el 22.10.2015, suspende por el plazo de cinco años, contado desde el 15 de noviembre de 2015, la inscripción de taxis, así como el cambio de inscripción de una región a otra, en cualquiera de sus modalidades, en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros establecido en la presente norma.