Artículo 11.- Los buses y taxibuses que hayan realizado la revisión técnica de reglamento en alguna de las plantas revisoras autorizadas por el decreto N° 24, de 1989, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, entre el 1° de enero de 1990 y el 30 de junio de 1990; y los buses y taxibuses de año de modelo 1990 o posterior que lo hayan hecho en dichas plantas con posterioridad al 30 de junio de 1990, exceptuados aquellos afectados por las medidas de reducción de parque vehicular dispuestas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, deberán quedar inscritos en el Registro de Servicios de Transporte de Pasajeros de Santiago, que formará parte del Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros de que trata el artículo anterior.
    También podrán inscribirse en el Registro deLEY 19110,
Art. 1°, b)
Servicios de Transporte de Pasajeros de Santiago aquellos buses y taxibuses que, habiendo aprobado la revisión técnica señalada en el inciso primero, entre el 1° de enero y el 30 de junio de 1990, prestaban servicios de locomoción colectiva no urbana. Esta inscripción en ningún caso habilita al vehículo para circular en la provincia de Santiago y en las comunas de San Bernardo y Puente Alto.
    No obstante, estos vehículos quedarán incluidos en el programa de retiro a que se refiere la letra b) del artículo 2° de la resolución N° 157, del Ministerio de Transportes y Telecomunicacione, de 31 de diciembre de 1990.
    Asimismo, podrán incorporarse al Registro referido los buses y taxibuses de modelo de los años 1988, 1989 y 1990 cuya primera revisión técnica les haya sido hecha en los términos del inciso primero, dentro del período comprendido entre el 1° de julio de 1990 y el 25 de enero de 1991, y los buses y taxibuses a los que se hubiere practicado la revisión del inciso primero, al menos en el segundo semestre de 1989 y en el período recién señalado y cuya inscripción se haya solicitado por escrito con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley.