Artículo 12.- A contar de la fecha de vigencia de esta ley, sólo podrán incorporarse al Registro de Servicios de Transporte de Pasajeros de Santiago, vehículos de locomoción colectiva nuevos, entendiéndose por tales aquellos cuyo modelo corresponda al mismo año o al posterior en que se solicita su ingreso al registro, y que cumplan con los requisitos técnicos respecto al tipo de vehículo establecidos por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Por modelo o año de modelo de los vehículos se entiende el año de su fabricación, anotado en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados.
Sin perjuicio de lo establecido en el incisoLEY 19110
Art. 1°, c) primero, podrán incorporarse al Registro de Servicios de Transporte de Pasajeros de Santiago, hasta el 31 de diciembre de 1993, vehículos usados de tracción eléctrica, respecto de los cuales se cumplan las siguientes condiciones:
Art. 1°, c) primero, podrán incorporarse al Registro de Servicios de Transporte de Pasajeros de Santiago, hasta el 31 de diciembre de 1993, vehículos usados de tracción eléctrica, respecto de los cuales se cumplan las siguientes condiciones:
1.- Estar en muy buen estado de conservación y funcionamiento y contar con una revisión técnica especial que lo acredite;
2.- Las redes eléctricas que se instalen en calles, caminos y lugares públicos para el servicio de los referidos vehículos, no podrán tener carácter monopólico y podrán ser objeto de interconexión y uso por cualquier otro vehículo, quienquiera que sea su dueño, pagando el precio y tarifa que correspondan. Esta norma se entenderá incorporada en toda concesión que las Municipalidades otorguen para la instalación y la explotación de líneas eléctricas destinadas al uso de esos vehículos.
El Ministerio, previo informe de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, dentro del plazo de 90 días, deberá dictar un reglamento que regule la utilización de las líneas, la forma de establecer las tarifas o precios por tramo y consumo ocupados, la manera de solucionar los conflictos que puedan producirse entre el concesionario de la línea eléctrica y los ususarios y entre éstos entre sí, el control de los servicios y demás materias que sea necesario reglamentar para la debida aplicación de esta norma.