"Artículo 1°.- Condónanse el 100% de los reajustes e intereses por atraso en el pago de las contribuciones de bienes raíces y los intereses y multas por atraso en la declaración y/o pago de los impuestos fiscales adeudados al 31 de diciembre de 1989.
    Para los efectos de este beneficio, el reajuste, en su respectivo caso, se liquidará al 31 de diciembre de 1989. Desde esa fecha y hasta los vencimientos de los plazos de pago, se suspenderá la aplicación de los reajustes, intereses y multas para los contribuyentes que se acojan a esta franquicia.
    Para gozar de esta condonación, los impuestos deberán estar pagados en una cuota no inferior al 30% del monto de éstos, al último día del tercer mes de publicada esta ley, y el saldo, recargado en un 10%, al 30 de septiembre de 1991. Para estos efectos, los impuestos adeudados, se considerarán por cada una de las declaraciones, giros, órdenes, boletines o cuotas correspondientes. Si a las fechas indicadas no se hubiere efectuado el pago de los impuestos en los términos establecidos, el monto pagado, se considerará como un abono a los impuestos, recargos, intereses y multas de las referidas declaraciones, órdenes, giros, boletines o cuotas, debiendo el Servicio de Tesorerías proceder de inmediato al cobro del saldo pendiente de pago, en conformidad con el procedimiento establecido en el Título V del Libro III del Código Tributario.
    No obstante, los contribuyentes que paguen, la totalidad de los impuestos adeudados, hasta el último día del tercer mes contado desde la fecha de publicación de esta ley, tedrán derecho a una rebaja del 10% aplicada sobre el impuesto neto y su respectivo reajuste, cuando éste proceda, según las normas de esta condonación.
    Condónanse los intereses y multas derivados de pagos provisionales mensuales de la Ley de la Renta, que debieron enterarse en arcas fiscales hasta el mes de enero de 1990.
    Los saldos morosos de los convenios de pago celebrados en conformidad a la ley N° 18.337, podrán acogerse al beneficio de la condonación establecida en el presente artículo, en las siguientes condiciones:
    a) Las cuotas adeudadas se liquidarán de acuerdo al valor que tenía la unidad de fomento al 31 de diciembre de 1989.
    b) Se condona el 100% de los intereses moratorios.
    c) El pago deberá efectuarse por cuotas completas dentro del plazo que vence el 30 de septiembre de 1991.
    Podrán acogerse al beneficio de este artículo todos aquellos contribuyentes que al 31 de diciembre de 1989, sean deudores de impuestos fiscales que no se encuentren declarados y/o girados. Para este efecto, deberán presentar sus respectivas declaraciones, tanto las omitidas como las rectificatorias, según proceda, al Servicio de Impuestos Internos, o solicitar a este organismo el giro de los impuestos, dentro del plazo comprendido entre la fecha de publicación de esta ley y el último día del mes siguiente.
    Con todo, no podrán acogerse a lo dispuesto en el presente artículo los contribuyentes en contra de los cuales se hubiere interpuesto denuncia o querella por delito tributario sancionado con pena corporal.
    Respecto de los impuestos, contribuciones y saldos de los convenios de la ley N° 18.337, susceptibles de acogerse al beneficio de esta ley, los plazos de prescripción de la acción del Fisco para su cobro, se entenderán suspendidos desde la fecha de publicación de esta ley y hasta el vencimiento de los plazos fijados en los incisos segundo, tercero y quinto letra c). También se suspenderán por el mismo período los plazos de abandono del procedimiento, señalados en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil.
    Durante el plazo en que los contribuyentes puedan acogerse a los beneficios del presente artículo, los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos no podrán otorgar condonaciones de los intereses y multas correspondientes a los impuestos y contribuciones señalados en el inciso primero.