Artículo 3°.- Se declaran prescritos por el solo ministerio de la ley los tributos fiscales y sus recargos adeudados al 31 de diciembre de 1986 que se encuentren a la fecha de publicación de esta ley declarados, girados o liquidados, o que se declaren o se pidan los giros dentro de los 60 días siguientes a la fecha de publicación de esta ley, con excepción de aquellos que a la misma fecha correspondan a contribuyentes en contra de los cuales se hubiere interpuesto querella por delito tributario sancionado con pena corporal. El Tesorero General de la República ordenará administrativamente y sin más trámite el descargo de estas deudas de los respectivos registros de las cuentas únicas tributarias de los contribuyentes.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los contribuyentes en contra de los cuales se hubiere interpuesto querella por delito tributario a la fecha de publicación de esta ley, podrán gozar del beneficio de la prescripción establecido en este artículo si posteriormente son sobreseídos definitivamente, como también en forma temporal en los casos previstos en los números 1, 2 y 3 del artículo 409 del Código de Procedimiento Penal.
De igual forma se declaran prescritas por el solo ministerio de la ley, las cuotas de crédito originadas en convenios suscritos al amparo de la ley N° 18.337, que se encuentren vencidas al 31 de diciembre de 1986.
La prescripción a que se refiere el inciso primero no será aplicable a los tributos causados en operaciones de importación acogidas a regímenes de pagos diferidos de tributos aduaneros, cursadas con anterioridad al 31 de diciembre de 1986, pero cuyas cuotas se hubieren hecho exigibles después de esa fecha.