CONDONA RECARGOS POR IMPUESTOS MOROSOS, DICTA NORMAS SOBRE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, OTORGA ASIGNACIONES QUE INDICA Y MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Condónanse el 100% de los reajustes e intereses por atraso en el pago de las contribuciones de bienes raíces y los intereses y multas por atraso en la declaración y/o pago de los impuestos fiscales adeudados al 31 de diciembre de 1989.
Para los efectos de este beneficio, el reajuste, en su respectivo caso, se liquidará al 31 de diciembre de 1989. Desde esa fecha y hasta los vencimientos de los plazos de pago, se suspenderá la aplicación de los reajustes, intereses y multas para los contribuyentes que se acojan a esta franquicia.
Para gozar de esta condonación, los impuestos deberán estar pagados en una cuota no inferior al 30% del monto de éstos, al último día del tercer mes de publicada esta ley, y el saldo, recargado en un 10%, al 30 de septiembre de 1991. Para estos efectos, los impuestos adeudados, se considerarán por cada una de las declaraciones, giros, órdenes, boletines o cuotas correspondientes. Si a las fechas indicadas no se hubiere efectuado el pago de los impuestos en los términos establecidos, el monto pagado, se considerará como un abono a los impuestos, recargos, intereses y multas de las referidas declaraciones, órdenes, giros, boletines o cuotas, debiendo el Servicio de Tesorerías proceder de inmediato al cobro del saldo pendiente de pago, en conformidad con el procedimiento establecido en el Título V del Libro III del Código Tributario.
No obstante, los contribuyentes que paguen, la totalidad de los impuestos adeudados, hasta el último día del tercer mes contado desde la fecha de publicación de esta ley, tedrán derecho a una rebaja del 10% aplicada sobre el impuesto neto y su respectivo reajuste, cuando éste proceda, según las normas de esta condonación.
Condónanse los intereses y multas derivados de pagos provisionales mensuales de la Ley de la Renta, que debieron enterarse en arcas fiscales hasta el mes de enero de 1990.
Los saldos morosos de los convenios de pago celebrados en conformidad a la ley N° 18.337, podrán acogerse al beneficio de la condonación establecida en el presente artículo, en las siguientes condiciones:
a) Las cuotas adeudadas se liquidarán de acuerdo al valor que tenía la unidad de fomento al 31 de diciembre de 1989.
b) Se condona el 100% de los intereses moratorios.
c) El pago deberá efectuarse por cuotas completas dentro del plazo que vence el 30 de septiembre de 1991.
Podrán acogerse al beneficio de este artículo todos aquellos contribuyentes que al 31 de diciembre de 1989, sean deudores de impuestos fiscales que no se encuentren declarados y/o girados. Para este efecto, deberán presentar sus respectivas declaraciones, tanto las omitidas como las rectificatorias, según proceda, al Servicio de Impuestos Internos, o solicitar a este organismo el giro de los impuestos, dentro del plazo comprendido entre la fecha de publicación de esta ley y el último día del mes siguiente.
Con todo, no podrán acogerse a lo dispuesto en el presente artículo los contribuyentes en contra de los cuales se hubiere interpuesto denuncia o querella por delito tributario sancionado con pena corporal.
Respecto de los impuestos, contribuciones y saldos de los convenios de la ley N° 18.337, susceptibles de acogerse al beneficio de esta ley, los plazos de prescripción de la acción del Fisco para su cobro, se entenderán suspendidos desde la fecha de publicación de esta ley y hasta el vencimiento de los plazos fijados en los incisos segundo, tercero y quinto letra c). También se suspenderán por el mismo período los plazos de abandono del procedimiento, señalados en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil.
Durante el plazo en que los contribuyentes puedan acogerse a los beneficios del presente artículo, los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos no podrán otorgar condonaciones de los intereses y multas correspondientes a los impuestos y contribuciones señalados en el inciso primero.
Artículo 2°.- Los contribuyentes fiscales morosos que giraron cheques para pagar los impuestos a que se refiere el artículo 1°, o cuotas de convenio de la ley N° 18.337, que fueron protestados o devueltos sin pagar por el banco librado, podrán acogerse a las franquicias establecidas en dicho artículo. En tal evento, el Tribunal estimará pagado el cheque o los cheques en capital, intereses y costas, acreditando el girador el pago de impuestos en la forma prevenida en el artículo 1°, inciso quinto, letra c), de esta ley.
Artículo 3°.- Se declaran prescritos por el solo ministerio de la ley los tributos fiscales y sus recargos adeudados al 31 de diciembre de 1986 que se encuentren a la fecha de publicación de esta ley declarados, girados o liquidados, o que se declaren o se pidan los giros dentro de los 60 días siguientes a la fecha de publicación de esta ley, con excepción de aquellos que a la misma fecha correspondan a contribuyentes en contra de los cuales se hubiere interpuesto querella por delito tributario sancionado con pena corporal. El Tesorero General de la República ordenará administrativamente y sin más trámite el descargo de estas deudas de los respectivos registros de las cuentas únicas tributarias de los contribuyentes.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los contribuyentes en contra de los cuales se hubiere interpuesto querella por delito tributario a la fecha de publicación de esta ley, podrán gozar del beneficio de la prescripción establecido en este artículo si posteriormente son sobreseídos definitivamente, como también en forma temporal en los casos previstos en los números 1, 2 y 3 del artículo 409 del Código de Procedimiento Penal.
De igual forma se declaran prescritas por el solo ministerio de la ley, las cuotas de crédito originadas en convenios suscritos al amparo de la ley N° 18.337, que se encuentren vencidas al 31 de diciembre de 1986.
La prescripción a que se refiere el inciso primero no será aplicable a los tributos causados en operaciones de importación acogidas a regímenes de pagos diferidos de tributos aduaneros, cursadas con anterioridad al 31 de diciembre de 1986, pero cuyas cuotas se hubieren hecho exigibles después de esa fecha.
Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974:
a) En el artículo 24, agrégase, en el último inciso, a continuación del punto final (.), que pasa a ser coma (,), el siguiente párrafo:
"como también por las cantidades que hubieren sido devueltas o imputadas y en relación con las cuales se haya interpuesto acción penal por delito tributario. En el caso de quiebra del contribuyente, el Servicio podrá, asimismo, girar de inmediato y sin otro trámite previo, todos los impuestos adeudados por el fallido, sin perjuicio de la verificación que deberá efectuar el Fisco en conformidad con las normas generales.".
b) En el artículo 72:
1.- Sustitúyese, en su inciso segundo, la frase "El Servicio de Investigaciones no podrá" por "la Policia de Investigaciones de Chile y Carabineros de Chile no podrán".
2.- Agrégase, en su inciso tercero, a continuación de las palabras "Policía Internacional", los vocablos "y a Carabineros de Chile".
c) Agrégase el siguiente artículo 91, nuevo:
"Artículo 91.- El sindico deberá comunicar, dentro de los cinco días siguientes al de su asunción al cargo, la declaratoria de quiebra al Director Regional correspondiente al domicilio del fallido.".
d) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 115 por el siguiente:
"Será competente para conocer de las reclamaciones el Director Regional de la unidad del Servicio que emitió la liquidación o el giro o que dictó la resolución en contra de la cual se reclame; en el caso de reclamaciones en contra del pago, será competente el Director Regional de la unidad que emitió el giro al cual corresponda el pago. Si las liquidaciones, giros o resoluciones fueren emitidos por unidades de la Dirección Nacional, o el pago correspondiere a giros efectuados por estas mismas unidades, la reclamación deberá presentarse ante el Director Regional en cuyo territorio tenga su domicilio el contribuyente que reclame al momento de ser notificado de revisión, de citación, de liquidación o de giro.".
e) En el artículo 161, N° 2, sustitúyese la frase "El afectado tendrá el plazo de diez días para formular sus descargos" por "El afectado, dentro del plazo de diez días, deberá formular sus descargos".
f) En el artículo 165, N° 8, reemplázase la referencia a los ordinales "3° y 5°" por otra a los ordinales "3°, 4° y 5°".
Artículo 5°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo único de la ley N° 18.320:
a) Intercálase, en su número 1°, entre el vocablo "que" y la palabra "presente", la frase "dentro del plazo de dos meses".
b) Suprímense, en el número 3°, después de la frase "o de remanente de crédito fiscal", la coma (,) y la conjunción "y", reemplazándolas por un punto y coma (;) y el punto final (.) del mencionado número, reemplazándolo por una coma (,) y agregándose, a continuación, la siguiente oración: "y cuando el contribuyente, dentro del plazo señalado en el N° 1°, no presente los antecedentes requeridos en la notificación indicada en dicho número".
c) Sustitúyese el inciso primero del número 4°, por el siguiente:
"El Servicio dispondrá del plazo fatal de tres meses para citar para los efectos referidos en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado, contado desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación señalada en el N° 1°.".
Artículo 6°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ordenanza de Aduanas, contenida en el decreto con fuerza de ley N° 213, de 1953, según el texto refundido, fijado por el decreto con fuerza de ley N° 30, de Hacienda, de 13 de octubre de 1982:
a) Modifícase el artículo 87 en los siguientes términos:
1.- Reemplázanse en el inciso primero, las expresiones "15 días" y "30 días" por "30 días" y "45 días", respectivamente.
2.- Elimínase en el inciso segundo, la frase "por razones de interés nacional y".
b) Agrégase el siguiente inciso, al artículo 120:
"La formulación de estos cargos y de aquellos a que se refieren los artículos 115 y 126 se notificarán mediante envío de un ejemplar del documento al afectado por carta certificada, debiendo entenderse practicada la notificación al tercer día de expedida dicha carta.".
c) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 123 la expresión "cinco" por "quince".
d) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 125 bis la expresión "30 días" por "60 días" y agrégase a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: "El plazo a que se refiere este inciso podrá ser prorrogado, por una sola vez, por el Director Nacional de Aduanas, en casos calificados y mediante resolución fundada.".
e) Agrégase al artículo 132 el siguiente inciso final:
"Dentro del plazo de 60 días hábiles siguientes a la notificación de la declaración de exportación, los interesados podrán reclamar de la clasificación arancelaria y/o valoración aduanera practicada por el Servicio de Aduanas.".
f) Agrégase al artículo 136 el siguiente inciso final:
"Lo dispuesto en la letra b) del inciso anterior no regirá en el caso de los reclamos a que se refiere el inciso segundo del artículo 132.".
g) Modifícase el artículo 138 en la siguiente forma:
1.- Intercálase el siguiente inciso segundo, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser tercero y cuarto, respectivamente:
"Lo dispuesto en el inciso anterior será también aplicable en el caso de los reclamos a que se refiere el inciso segundo del artículo 132, debiendo el afectado acompañar certificado de haber ingresado al Servicio de Tesorerías una suma equivalente a 3 unidades tributarias mensuales, vigente al mes de la renovación del reclamo.".
2.- Reemplázase en el cual inciso segundo, que pasa a ser tercero, la frase: "quedará a beneficio fiscal" por "o la suma equivalente a 3 unidades tributarias mensuales, según corresponda, quedará a beneficio fiscal".
h) Reemplázase la letra l) del inciso cuarto del artículo 139, por la siguiente:
"l) Otras mercancías que determine el Director Nacional de Aduanas, en casos calificados y mediante resolución fundada.".
Artículo 7°.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 7° de la ley N° 18.480, de 1985, por el siguiente:
"Sin perjuicio de lo anterior, determinado administrativamente por el Servicio Nacional de Aduanas que el reintegro se percibió indebidamente, este Servicio deberá emitir un cargo para el cobro del reintegro indebidamente percibido. Esta suma se restituirá reajustada en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el mes anterior a aquel en que se hizo efectivo el cobro del reintegro y el mes anterior al de la restitución. Estos cargos tendrán mérito ejecutivo y su cobro se sujetará a las normas de procedimiento establecidas en el Código Tributario. El Servicio Nacional de Aduanas podrá formular estos cargos dentro del plazo de tres años, contado desde el pago del reintegro. Los cargos formulados serán reclamables según lo dispuesto en el artículo 132 de la Ordenanza de Aduanas. Para interponer la reclamación, no será preciso restituir previamente el reintegro.".
Artículo 8°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 825, de 1974:
a) Reemplázase en el número 17), letra E.-, del artículo 12, la expresión "Banco Central de Chile" por "Servicio de Impuestos Internos".
b) Sustitúyese el inciso noveno del artículo 43 bis por el siguiente:
"Los vehículos de años anteriores, nuevos o usados, pagarán el impuesto establecido en este artículo considerando el valor aduanero correspondiente al último modelo nuevo o a su similar, aplicándose, si procediere, rebajas por uso y/o daño, de acuerdo con las normas que determine el Servicio Nacional de Aduanas.".
c) Sustitúyese el inciso tercero del artículo 46 por el siguiente:
"Los vehículos de años anteriores, nuevos o usados, pagarán el impuesto establecido en este artículo considerando el valor aduanero correspondiente al último modelo nuevo o su similar, aplicándose, si procediere, rebajas por uso y/o daño, de acuerdo a las normas que determine el Servicio Nacional de Aduanas.".
Artículo 9°.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 180 días contado desde la publicación de esta ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos a través del Ministerio de Hacienda, modifique los estatutos orgánicos de los Servicios de Impuestos Internos, Nacional de Aduanas y de Tesorerías a fin de adecuar sus estructuras a las nuevas plantas que les fija este cuerpo legal, y reasignar las funciones establecidas en sus respectivas leyes orgánicas.
Asimismo, el Presidente de la República podrá modificar respecto del Servicio de Impuestos Internos, su sistema de viáticos y asignación de traslado, como también las normas sobre capacitación y perfeccionamiento, incluidos en su ley orgánica, e incorporar a los profesionales del Servicio de Impuestos Internos y del Servicio Nacional de Aduanas como fiscalizadores para efectos de ser regidos por el estatuto especial correspondiente.
Artículo 10.- Para proveer los cargos que se creen y las vacantes que se produzcan por la aplicación del artículo 9° de la presente ley, podrán postular en igualdad de condiciones y siempre que cumplan con los requisitos establecidos para los respectivos cargos, los funcionarios de planta que hayan sido exonerados de los Servicios de Impuestos Internos, Nacional de Aduanas, y de Tesorerías, en virtud de haber sido declarados interinos en sus cargos de planta y sin haber mediado sumario administrativo o calificación de mérito deficiente u otro procedimiento regular que justificase tal medida.
Artículo 11.- Otórgase, a contar del primer día del mes siguiente al de la publicación de esta ley, al personal de planta o a contrata de la Dirección de Presupuestos, una asignación correspondiente a los porcentajes que se señalan de la asignación de fiscalización del artículo 6° del decreto ley N° 3.551, de 1981, aplicado sobre los grados de equivalencia que se establecen:
Directivos: Grados 1B, 2, 3, 4 y 5 de la escalaLEY 19646
Art. 21 a)
D.O. 13.11.1999 de sueldos del decreto ley Nº 249, de 1974, 63% de la asignación de fiscalización correspondiente a los grados 1, 2, 3, 4 y 5, respectivamente. No obstante, para los cargos Directivos grados 8, 11, 12 y 13 de la misma escala, los montos a percibir por esta asignación serán, respectivamente, de $ 186.056, $ 152.104, $ 135.092 y $ 125.823.
Art. 21 a)
D.O. 13.11.1999 de sueldos del decreto ley Nº 249, de 1974, 63% de la asignación de fiscalización correspondiente a los grados 1, 2, 3, 4 y 5, respectivamente. No obstante, para los cargos Directivos grados 8, 11, 12 y 13 de la misma escala, los montos a percibir por esta asignación serán, respectivamente, de $ 186.056, $ 152.104, $ 135.092 y $ 125.823.
Profesionales: Grados 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,LEY 19646
Art. 21 b)
D.O. 13.11.1999 13 y 14 de la escala de sueldos del decreto ley Nº 249, de 1974, 52% de la asignación de fiscalización correspondiente a los grados 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14, respectivamente.
Art. 21 b)
D.O. 13.11.1999 13 y 14 de la escala de sueldos del decreto ley Nº 249, de 1974, 52% de la asignación de fiscalización correspondiente a los grados 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14, respectivamente.
La Ley 20971
Art. 35 N° 1 i), ii)
D.O. 22.11.2016Asignación para los cargos de Administrativos y Técnicos será respecto de los grados 9, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de la escala de sueldos del decreto ley Nº 249, de 1974, de $ 132.012, $ 101.577, $ 81.305, $ 60.467, $ 52.324, $ 43.831, $ 41.913, $ 24.545, $ 35.204, $ 25.708, $ 15.503 y $ 21.116, respectivamente. Para los cargos de Auxiliares, dicha asignación será respecto de los grados 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de la misma escala, de $ 41.913, $ 35.725, $ 35.204, $ 25.708, $ 24.865, $ 21.116, $ 23.750 y $ 20.774, respectivamente.
Art. 35 N° 1 i), ii)
D.O. 22.11.2016Asignación para los cargos de Administrativos y Técnicos será respecto de los grados 9, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de la escala de sueldos del decreto ley Nº 249, de 1974, de $ 132.012, $ 101.577, $ 81.305, $ 60.467, $ 52.324, $ 43.831, $ 41.913, $ 24.545, $ 35.204, $ 25.708, $ 15.503 y $ 21.116, respectivamente. Para los cargos de Auxiliares, dicha asignación será respecto de los grados 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de la misma escala, de $ 41.913, $ 35.725, $ 35.204, $ 25.708, $ 24.865, $ 21.116, $ 23.750 y $ 20.774, respectivamente.
La Ley 20971
Art. 35 N° 2
D.O. 22.11.2016Asignación para los cargos de Administrativos y Técnicos será respecto de los grados 10, 11 y 12 de la escala de sueldos del decreto ley N° 249, de 1974, de $279.670, $261.375 y $248.928, respectivamente.
Art. 35 N° 2
D.O. 22.11.2016Asignación para los cargos de Administrativos y Técnicos será respecto de los grados 10, 11 y 12 de la escala de sueldos del decreto ley N° 249, de 1974, de $279.670, $261.375 y $248.928, respectivamente.
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19646, establece que sus disposiciones rigen a contar del 1º de enero de 1999.
El artículo 1º transitorio de la LEY 19646, establece que sus disposiciones rigen a contar del 1º de enero de 1999.
Artículo 12.- Establécese una asignación para todos los funcionarios de la Contraloría General de la República, del Servicio de Impuestos Internos, del Servicio Nacional de Aduanas, del Servicio de Tesorerías, de la Dirección de Presupuestos, del Consejo de Defensa del Estado, y de la Secretaría y administración General del Ministerio de Hacienda, con excepción de los funcionarios de esta Subsecretaría que se encuentren en los grados B y C de la escala única de sueldos.
No tendrán derecho a esta asignación los funcionarios clasificados en lista deficiente, conforme con el artículo 29 del Estatuto Administrativo.
La asignación establecida en el inciso primeroLEY 20313
Art. 36 a)
D.O. 04.12.2008 sólo procederá cuando la recaudación neta en moneda nacional del año anterior haya excedido a una recaudación base para el mismo año. Esta recaudación base se calculará incrementando la recaudación base decretada para el año anterior en el porcentaje de variación experimentado por el Producto Interno Bruto Nominal multiplicado por el factor 1,1. Se considerará como recaudación base del año 2008 la cifra de $13.131.203 millones, incrementada en el porcentaje de variación experimentado por el Producto Interno Bruto Nominal del año 2008 multiplicado por el factor 1,1 y corregida de conformidad al inciso siguiente.
Art. 36 a)
D.O. 04.12.2008 sólo procederá cuando la recaudación neta en moneda nacional del año anterior haya excedido a una recaudación base para el mismo año. Esta recaudación base se calculará incrementando la recaudación base decretada para el año anterior en el porcentaje de variación experimentado por el Producto Interno Bruto Nominal multiplicado por el factor 1,1. Se considerará como recaudación base del año 2008 la cifra de $13.131.203 millones, incrementada en el porcentaje de variación experimentado por el Producto Interno Bruto Nominal del año 2008 multiplicado por el factor 1,1 y corregida de conformidad al inciso siguiente.
Si con posterioridad al año 2007 entran en vigenciaLEY 20313
Art. 36 b)
D.O. 04.12.2008 leyes, tratados o acuerdos modificatorios de los impuestos, derechos y tributos que signifiquen variaciones en los mismos, la recaudación base correspondiente a esa anualidad se incrementará o reducirá en la cantidad que resulte de dichas modificaciones.
Art. 36 b)
D.O. 04.12.2008 leyes, tratados o acuerdos modificatorios de los impuestos, derechos y tributos que signifiquen variaciones en los mismos, la recaudación base correspondiente a esa anualidad se incrementará o reducirá en la cantidad que resulte de dichas modificaciones.
La nueva recaudación base rectificada conforme con lo dispuesto en el inciso anterior, será fijada mediante decreto supremo dictado por intermedio del Ministerio de Hacienda, y servirá para los años posteriores con los incrementos a que se refiere el inciso tercero.
Para la aplicación de este artículo se consideraráLEY 20313
Art. 36 c)
D.O. 04.12.2008 la recaudación neta anual total correspondiente al año anterior, en moneda nacional, del Subtítulo "Impuestos" de la Ley de Presupuestos, excluidas las multas e intereses.
Art. 36 c)
D.O. 04.12.2008 la recaudación neta anual total correspondiente al año anterior, en moneda nacional, del Subtítulo "Impuestos" de la Ley de Presupuestos, excluidas las multas e intereses.
La asignación del inciso primero de este artículo consistirá en un porcentaje de las remuneraciones, excluidas las asignaciones de zona, que se establecerá para cada año, según el procedimiento que a continuación se indica:
a) Determinación de un guarismo calculado soLEY 20313
Art. 36 d) i
D.O. 04.12.2008bre el excedente que resulte cuando la recaudación neta anual del año anterior sea superior a la recaudación base respectiva, de la siguiente manera:
Art. 36 d) i
D.O. 04.12.2008bre el excedente que resulte cuando la recaudación neta anual del año anterior sea superior a la recaudación base respectiva, de la siguiente manera:
-2,5 veces la parte del excedente que no sobrepase de 3% de la recaudación base;
-Más 1,5 veces la parte del excedente que sea superior al 3% de la recaudación base y no sobrepase de 6%, y
-Más de 0,5 veces la parte del excedente que sea superior al 6% de la recaudación base.
b) Determinación del porcentaje de la asignLEY 20313
Art. 36 d) ii
D.O. 04.12.2008ación, dividiendo el guarismo resultante de la aplicación del literal anterior por las remuneraciones base del mismo año. Las remuneraciones base se calcularán multiplicando las remuneraciones base del año anterior por el factor que resulte de dividir el Índice de Precios al Consumidor promedio anual por igual índice del año anterior, e incrementando el resultado en el porcentaje de variación anual de la suma de las dotaciones efectivas de personal para los servicios afectos a la asignación a que se refiere este artículo al mes de diciembre del año anterior al del pago de la asignación. Se considerará como remuneraciones base del año 2008 la cifra de $69.207 millones multiplicada por el factor que resulte de dividir el Índice de Precios al Consumidor promedio del año 2008 por igual índice del año 2007, e incrementando el resultado en el porcentaje de variación anual de la suma de las dotaciones efectivas de personal para los servicios afectos a la asignación a que se refiere este artículo al mes de diciembre del año 2008.
Art. 36 d) ii
D.O. 04.12.2008ación, dividiendo el guarismo resultante de la aplicación del literal anterior por las remuneraciones base del mismo año. Las remuneraciones base se calcularán multiplicando las remuneraciones base del año anterior por el factor que resulte de dividir el Índice de Precios al Consumidor promedio anual por igual índice del año anterior, e incrementando el resultado en el porcentaje de variación anual de la suma de las dotaciones efectivas de personal para los servicios afectos a la asignación a que se refiere este artículo al mes de diciembre del año anterior al del pago de la asignación. Se considerará como remuneraciones base del año 2008 la cifra de $69.207 millones multiplicada por el factor que resulte de dividir el Índice de Precios al Consumidor promedio del año 2008 por igual índice del año 2007, e incrementando el resultado en el porcentaje de variación anual de la suma de las dotaciones efectivas de personal para los servicios afectos a la asignación a que se refiere este artículo al mes de diciembre del año 2008.
El porcentaje que en cada año deba aplicarse por concepto de la asignación establecida en este artículo, será fijado por decreto supremo del Ministerio de Hacienda.
El porcentaje de la asignación eLEY 20313
Art. 36 e)
D.O. 04.12.2008stablecida en este artículo se aplicará sobre las remuneraciones excluidas las asignaciones de zona y no podrá exceder de un 21,6% para el año 2009 y de un 24% a partir del año 2010. Con todo, a partir del año 2009, la referida asignación en caso alguno tendrá un porcentaje inferior a 15,6%.
Art. 36 e)
D.O. 04.12.2008stablecida en este artículo se aplicará sobre las remuneraciones excluidas las asignaciones de zona y no podrá exceder de un 21,6% para el año 2009 y de un 24% a partir del año 2010. Con todo, a partir del año 2009, la referida asignación en caso alguno tendrá un porcentaje inferior a 15,6%.
Esta asignación será pagada en cuatro cuotas, en los meses de abril, junio, septiembre y diciembre de cada año, a los funcionarios en servicio a la fecha de pago, sobre la base de las remuneraciones, excluidas las asignaciones de zona, que correspondan al primero, segundo, tercero y cuarto trimestre calendario, respectivamente. Los montos que los funcionarios perciban por este concepto, no serán considerados remuneraciones para ningún efecto legal y, en consecuencia, no serán imponibles. No obstante, para fines tributarios se considerarán rentas del N° 1 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, entendiéndose, para estos efectos, que la cantidad pagada en cada cuota se ha devengado por partes iguales en cada mes del trimestre calendario respectLEY 20313
Art. 36 e)
D.O. 04.12.2008ivo.
Art. 36 e)
D.O. 04.12.2008ivo.
Con todo, la asignación establecidLey 21196
Art. 68
D.O. 21.12.2019a en este artículo no será pagada cuando los funcionarios se encuentren con permiso sin goce de remuneraciones.
Art. 68
D.O. 21.12.2019a en este artículo no será pagada cuando los funcionarios se encuentren con permiso sin goce de remuneraciones.
Artículo 13.- Corresponderá al Servicio de Tesorerías requerir todos los antecedentes necesarios que justifiquen los egresos de carácter no tributarios que deba efectuar en el ejercicio de sus funciones, tales como: los relativos al servicio de la deuda pública interna y externa, en la que el Fisco puede ser deudor indirecto o garante de otros deudores; los pagos de los aportes fiscales al Sector Público con cargo al Tesoro Público; distribución del Fondo Común Municipal; las subvenciones; las bonificaciones; los subsidios; los incentivos para fomento y desarrollo; el pago directo de algunas prestaciones previsionales como pensiones, premios nacionales, montepíos de guerra, pensiones de gracia, invalidez de defensa y otras; desahucios del Sector Público, administración y pago de fondos de terceros; cumplimiento de sentencias ejecutoriadas, pago de galardones, y, en general, todos aquellos egresos de este carácter que dispongan las leyes, reglamentos y decretos.
En el ejercicio de esta potestad, el Servicio de Tesorerías podrá solicitar el respaldo de la documentación original que justifica tales operaciones; requerir información a los organismos que estime pertinente; verificar domicilios del destinatario del egreso y cualquiera otra acción que asegure el correcto cumplimiento del egreso en resguardo del interés Ley 20636
Art. 5
D.O. 17.11.2012fiscal, en especial suspender o rechazar el pago respectivo cuando los antecedentes lo ameriten.
Art. 5
D.O. 17.11.2012fiscal, en especial suspender o rechazar el pago respectivo cuando los antecedentes lo ameriten.
Respecto de los egresos de carácter tributario cuyo pago corresponda efectuar al Servicio de Tesorerías, su acción fiscalizadora tendrá por objeto dar cuenta de cualquier anomalía al Servicio correspondiente para que éste actúe en consecuencia de acuerdo a sus facultades privativas, atendiéndose, en todo caso, a las facultades que le correspondan a la Contraloría General de la República, de acuerdo a lo dispuesto en su ley orgánica.
El Servicio de Tesorerías deberá registrar en el sistema de cuenta única tributaria, todos los egresos de cualquier naturaleza que pague a los contribuyentes o acreedores del Fisco en cumplimiento de la leyes.
Artículo 14.- Fíjase, a contar del primer día del mes siguiente al de publicación de la presente ley, la planta del Servicio de Impuestos Internos que se indica:
Planta/cargo Grado E.F. N° deDTO 1368, HACIENDA
Art. 1°
D.O. 08.07.1997
Art. 1°
D.O. 08.07.1997
cargos
DIRECTIVOS
Director Nacional 1 1
Jefes de Departamento
Subdirecciones 2 9
Director Regional Metropolitano
Santiago Centro 4 1
Director Regional Metropolitano
Santiago Poniente 4 1
Director Regional Metropolitano
Santiago Oriente 4 1
Director Regional Metropolitano
Santiago Sur 4 1
Director Regional Valparaíso 4 1
Director Regional Concepción 4 1
Directores Regionales 5 10
Jefes de Departamento 5 19
Jefes de Departamento 7 31
Jefes de Departamento 8 54
Jefaturas 9 59
Total Planta de Directivos 189
PROFESIONALESLEY 19578
Art.7º Nº1,3,4
D.O. 29.07.1998
Art.7º Nº1,3,4
D.O. 29.07.1998
Profesionales 5 6
Profesionales 6 12
Profesionales 7 11
Profesionales 8 14
Profesionales 9 13
Profesionales 10 17
Profesionales 11 13
Profesionales 12 16
Profesionales 13 12
Profesionales 14 18
Profesionales 15 7
Profesionales 16 7
Total Planta de Profesionales 146
FISCALIZADORESLEY 19578
Art.7º Nº2,3,4
D.O. 29.07.1998
Art.7º Nº2,3,4
D.O. 29.07.1998
Fiscalizadores 10 115
Fiscalizadores 11 149
Fiscalizadores 12 190
Fiscalizadores 13 176
Fiscalizadores 14 (1)144
Fiscalizadores 15 149
Total Planta de Fiscalizadores 923
(1) 120 cargos rigen desde el 22 de Junio de 1994
TECNICOS
Técnicos Fiscalizadores o
Técnicos en Evaluaciones 14 20
Técnicos en Informática 14 10
Técnicos Fiscalizadores o
Técnicos en Avaluaciones 15 24
Técnicos en Informática 15 12
Técnicos Fiscalizadores o
Técnicos en Avaluaciones 16 20
Técnicos en Informática 16 21
Técnicos Fiscalizadores o
Técnicos en Avaluaciones 17 68
Técnicos en Informática 17 16
Técnicos Fiscalizadores o
Técnicos en Avaluaciones 18 78
Técnicos en Informática 18 27
Técnicos Fiscalizadores o
Técnicos en Avaluaciones 19 96
Técnicos en Informática 19 14
Total Planta de Técnicos 406
ADMINISTRATIVOS
Administrativos 16 50
Administrativos 17 64
Administrativos 18 120
Administrativos 19 166
Administrativos 20 92
Administrativos 21 86
Administrativos 22 60
Total Planta de Administrativos 638
AUXILIARES
Auxiliares 19 39
Auxiliares 20 71
Auxiliares 21 52
Auxiliares 22 81
Auxiliares 23 81
Total Planta de Auxiliares 324
PLANTA TOTAL
2.626
NOTA 1:
El artículo 12 de la LEY 19506, publicada en el "Diario Oficial" de 30 de julio de 1997, creó en esta Planta de personal dos cargos de Jefe de Departamento Dirección Nacional.
El artículo 12 de la LEY 19506, publicada en el "Diario Oficial" de 30 de julio de 1997, creó en esta Planta de personal dos cargos de Jefe de Departamento Dirección Nacional.
NOTA 2:
El artículo 7 Nº1, de la LEY 19578, publicada en el "Diario Oficial" de 29 de julio de 1998, creó en esta Planta de personal (PROFESIONALES) los cargos que se indican. Los Nºs 3 y 4 crean nuevos cargos a contar del 1º de Enero del año 1999 y 1º de Enero del año 2000, respectivamente.
El artículo 7 Nº1, de la LEY 19578, publicada en el "Diario Oficial" de 29 de julio de 1998, creó en esta Planta de personal (PROFESIONALES) los cargos que se indican. Los Nºs 3 y 4 crean nuevos cargos a contar del 1º de Enero del año 1999 y 1º de Enero del año 2000, respectivamente.
NOTA 3:
El artículo 7 Nº2, de la LEY 19578, publicada en el "Diario Oficial" de 29 de julio de 1998, creó en esta Planta de personal (FISCALIZADORES) los cargos que se indican. Los Nºs 3 y 4 crean nuevos cargos a contar del 1º de Enero del año 1999 y 1º de Enero del año 2000, respectivamente.
El artículo 7 Nº2, de la LEY 19578, publicada en el "Diario Oficial" de 29 de julio de 1998, creó en esta Planta de personal (FISCALIZADORES) los cargos que se indican. Los Nºs 3 y 4 crean nuevos cargos a contar del 1º de Enero del año 1999 y 1º de Enero del año 2000, respectivamente.
Artículo 15.- Fíjase, a contar del primer día del mes siguiente al de publicación de la presente ley, la planta del Servicio Nacional de Aduanas que se indica:
Planta/Cargo Grado E.S.F Número cargosLEY 19479
Art. 7°
Art. 7°
DIRECTIVA EXCLUSIVA CONFIANZA
Director Nacional 1 1
Subdirectores 2 6
Jefes Departamentos 3 6
Directores Regionales 3 4
Jefes Departamentos 4 4
Directores Regionales 4 5
Jefes Departamentos 5 22
Jefes Departamentos 6 7
----
55
CARGOS DE CARRERA
Directivos 6 17
Directivos 7 16
Directivos 8 8
Directivos 9 7
-----
48
PROFESIONALES
Profesionales 5 14
Profesionales 6 17
Profesionales 7 14
Profesionales 8 14
Profesionales 9 14
Profesionales 10 22
Profesionales 11 22
Profesionales 12 10
Profesionales 13 10
Profesionales 14 10
Profesionales 15 7
-----
154
FISCALIZADORES
Fiscalizadores 10 28
Fiscalizadores 11 26
Fiscalizadores 12 47
Fiscalizadores 13 76
Fiscalizadores 14 68
Fiscalizadores 15 62
------
307
TECNICOS
Técnicos 14 21
Técnicos 15 22
Técnicos 16 27
Técnicos 17 37
Técnicos 18 45
Técnicos 19 62
Técnicos 20 30
------
244
ADMINISTRATIVOS
Administrativos 16 30
Administrativos 17 27
Administrativos 18 45
Administrativos 19 75
Administrativos 20 64
Administrativos 21 60
Administrativos 22 30
-----
331
AUXILIARES
Auxiliares 19 27
Auxiliares 20 30
Auxiliares 21 35
Auxiliares 22 31
Auxiliares 23 29
------
152
-
TOTAL: 1.291
NOTA: 5.1
El Artículo 7° de la Ley N° 19.479, publicada en el "Diario Oficial" de 21 de Noviembre de 1996, sustituyó, a contar del día 1° de noviembre de 1995, la Planta del Personal del Servicio Nacional de Aduanas, fijada en el presente artículo y en el artículo 20 del decreto con fuerza de ley N° 329, de 1979, del Ministerio de Hacienda, por la que indica.
El Artículo 7° de la Ley N° 19.479, publicada en el "Diario Oficial" de 21 de Noviembre de 1996, sustituyó, a contar del día 1° de noviembre de 1995, la Planta del Personal del Servicio Nacional de Aduanas, fijada en el presente artículo y en el artículo 20 del decreto con fuerza de ley N° 329, de 1979, del Ministerio de Hacienda, por la que indica.
Artículo 16.- Fíjase, a contar del primer día del mes siguiente al de publicación de la presente ley, la planta del Servicio de Tesorerías que se indica:
Plantas/Cargos Grado E.U.S. N° CargosLEY 19269
Art. 12
Art. 12
PLANTA DE DIRECTIVOS
Tesorero General 1B 1
Jefes de Departamento 3 7
Jefes de Departamento 4 3
Director Regional
Tesorero Metropolitano 4 1
Jefes de Departamento 5 10
Jefes de Departamento 6 2
Directores Regionales
Tesoreros 6 12
Jefes de Sección 6 10
Jefes de Sección 7 13
Tesoreros Provinciales 8 15
Jefes de Sección 8 16
Jefes de Sección 9 7
Jefes de Sección 10 17
Jefes de Sección 11 52
Jefes de Oficina 12 67
Jefes de Oficina 13 26
____
259
PLANTA DE PROFESIONALES
Profesionales 5 2
Profesionales 6 5
Profesionales 7 8
Profesionales 8 10
Profesionales 9 11
Profesionales 10 11
Profesionales 11 9
Profesionales 12 9
Profesionales 13 5
Profesionales 14 3
Profesionales 15 2
Profesionales 16 2
Profesional 17 1
____
78
PLANTA DE TECNICOS
Técnicos 10 11
Técnicos 11 14
Técnicos 12 25
Técnicos 13 23
Técnicos 14 28
Técnicos 16 30
Técnicos 17 25
Técnicos 18 20
Técnicos 19 15
Técnicos 20 12
Técnicos 21 9
Técnicos 22 4
___
216
PLANTA DE ADMINISTRATIVOS
Administrativos 12 25
Administrativos 13 23
Administrativos 14 28
Administrativos 15 28
Administrativos 16 35
Administrativos 17 37
Administrativos 18 33
Administrativos 19 37
Administrativos 20 26
Administrativos 22 17
Administrativos 23 14
Administrativos 24 14
Administrativos 25 16
____
333
PLANTA DE AUXILIARES
Auxiliares 19 10
Auxiliares 20 10
Auxiliares 21 11
Auxiliares 22 16
Auxiliares 23 23
Auxiliares 24 22
Auxiliares 25 14
Auxiliares 26 10
Auxiliares 27 9
Auxiliares 28 7
___
132
TOTAL GENERAL: 1.018
NOTA: 6
El Artículo 12 de la Ley N° 19.269, publicada en el "Diario Oficial" de 29 de noviembre de 1993, ordenó sustituir, a contar del 1° de enero de 1993, las plantas de personal del Servicio de Tesorerías, fijadas en el artículo 16 de la Ley N° 19.041, por las que indica.
El Artículo 12 de la Ley N° 19.269, publicada en el "Diario Oficial" de 29 de noviembre de 1993, ordenó sustituir, a contar del 1° de enero de 1993, las plantas de personal del Servicio de Tesorerías, fijadas en el artículo 16 de la Ley N° 19.041, por las que indica.
NOTA: 7
El Artículo transitorio de la Ley N° 19.269 citada, ordenó que las modificaciones de plantas dispuestas en el servicio a que se refiere este artículo, no constituyen alteración de la dotación máxima fijada en la ley de presupuestos del año 1993, para dicho servicio.
El Artículo transitorio de la Ley N° 19.269 citada, ordenó que las modificaciones de plantas dispuestas en el servicio a que se refiere este artículo, no constituyen alteración de la dotación máxima fijada en la ley de presupuestos del año 1993, para dicho servicio.
Artículo 17.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 60 días contado desde la vigencia de esta ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos a través del Ministerio de Hacienda, fije los requisitos generales y específicos para el ingreso y promoción en las plantas y cargos establecidos en los artículos 14, 15 y 16 de este texto legal, y modifique las dotaciones máximas de personal contempladas en los presupuestos de los respectivos Servicios para 1991.
NOTA: 8
El Artículo 13 de la Ley N° 19.269, publicada en el "Diario Oficial" de 29 de noviembre de 1993, estableció los requisitos que señala, generales y específicos, para el ingreso y promoción en las plantas y cargos del Servicio de Tesorerías.
El Artículo 13 de la Ley N° 19.269, publicada en el "Diario Oficial" de 29 de noviembre de 1993, estableció los requisitos que señala, generales y específicos, para el ingreso y promoción en las plantas y cargos del Servicio de Tesorerías.
Artículo 18.- Los funcionarios que ocupen cargos de planta del Servicio de Impuestos Internos, del Servicio de Aduanas y del Servicio de Tesorerías serán encasillados en las nuevas plantas fijadas en los artículos 14, 15 y 16 de esta ley, mediante resolución del Jefe Superior del Servicio correspondiente dentro del plazo de 60 días contado desde la publicación de los decretos con fuerza de ley que fijen los requisitos.
El encasillamiento no podrá significar disminución de remuneraciones. Toda diferencia será pagada por planilla suplementaria, la que será imponible y reajustable en la misma forma y montos en que lo sean las remuneraciones de los trabajadores del sector público.
En todo caso, el encasillamiento no podrá significar la cesación de funciones del personal señalado en el inciso primero de este artículo.
Artículo 19.- Los funcionarios que se encuentren ubicados en el grado máximo de sus respectivas plantas a la fecha de la vigencia de esta ley, y que no fueren promovidos a los nuevos grados máximos que se creen, conservarán los derechos que tenían su origen en aquella ubicación.
Artículo 20.- El gasto que represente la aplicación de los artículos 11, 14, 15 y 16, ascendente a la suma de $ 1.095.742 miles, será financiado con los recursos contemplados en los presupuestos vigentes de los respectivos servicios.
No obstante lo anterior, el Ministro de Hacienda, con cargo al Item 50-01-03-25-33.004 de la Partida Tesorero Público, podrá suplementar los referidos presupuestos en las partes de dicho gasto que no pudieren financiar con sus recursos.
Artículo 21.- Agrégase al artículo 36 del Código Tributario, el siguiente inciso final:
"Asimismo, el Presidente de la República podrá ampliar el plazo para la presentación de documentos y antecedentes de carácter tributario exigidos por la ley o los reglamentos. Dicha facultad podrá ser delegada en el Director del Servicio de Impuestos Internos mediante decretos expedidos a través del Ministerio de Hacienda.".
Artículo 22.- Agrégase al inciso segundo del artículo 66 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, contenida en el Artículo Primero de la Ley N° 18.840, después del guarismo "45", eliminándose el punto aparte (.), la siguiente oración: "o por este Servicio, el de Impuestos Internos o el de Tesorerías, en el caso de fiscalizaciones relacionadas con solicitudes de franquicias aduaneras, tributarias o de fomento a las exportaciones.".
Artículo 23.- Sustitúyese en el inciso octavo del artículo 10 de la Ley N° 18.989, la expresión "sexto" por "séptimo".".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, enero 25 de 1991.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Pablo Piñera Echenique, Ministro de Hacienda, Subrogante.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Pablo Piñera Echenique, Subsecretario de Hacienda.