MODIFICA DIVERSOS TEXTOS LEGALES QUE INDICA, A FIN DE GARANTIZAR EN MEJOR FORMA LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:

    Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 12.927, sobre Seguridad del Estado:
    1) Agrégase en el inciso final del artículo 5°, a continuación de la palabra "guerra", la palabra "externa".
    2) Suprímense en el inciso primero del artículo 5° a) las palabras "o intimidar a la población".
    3) Suprímense en el inciso primero del artículo 5° b) las palabras "o intimidar a la población".
    4) Sustitúyese el artículo 5° c), por el siguiente:
    "Artículo 5° c).- En tiempo de guerra externa, las penas señaladas en los dos artículos anteriores serán aumentadas en un grado. Si fuere la de presidio perpetuo, se aplicará ésta precisamente.".
    5) Modifícase el artículo 6°, en la forma siguiente:
    a) Elimínase en la letra h) la expresión "proveniente del extranjero".
    b) Reemplázase en la misma letra h), la expresión "facilitar la comisión de delitos; por "facilitar la comisión de los delitos penados en esta ley.".
    c) Derógase la letra i).
    6) Agrégase en el inciso final del artículo 11, después de la palabra "guerra", el término "externa".
    7) Agrégase en el inciso final del artículo 12, después de la palabra "guerra", la palabra "externa".
    8) Sustitúyese en el artículo 23 a), la frase "La persona que aparezca responsable en un proceso por delitos contra la seguridad del Estado, queda exento de", por "A la persona que aparezca responsable en un proceso por delitos contra la seguridad del Estado, se le rebajará en uno o dos grados.".

    Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Justicia Militar:
    1) Modifícase el artículo 3° en la forma que se indica:
    a) Sustitúyese el número 3°, por el siguiente:
    "3° Cuando se trate de delitos contra la soberanía del Estado y su seguridad exterior o interior contemplados en este Código.".
    b) Agrégase el siguiente número 4°, nuevo:
    "4° Cuando se trate de los mismos delitos previstos en el número anterior, contemplados en otros Códigos y leyes especiales, cometidos exclusivamente por militares, o bien por civiles y militares conjuntamente.".
    2) Modifícase el artículo 5°, en la forma que se indica:
    a) Sustitúyese su número 1°, por el siguiente:
    "1° De las causas por delitos militares, entendiéndose por tales los contemplados en este Código, excepto aquellos a que dieren lugar los delitos cometidos por civiles previstos en los artículos 284 y 417, cuyo conocimiento corresponderá en todo caso a la justicia ordinaria, y también de las causas que leyes especiales sometan al conocimiento de los tribunales militares.
    Conocerán también de las causas por infracciones contempladas en el Código Aeronáutico, en el decreto ley N° 2.306, de 1978, sobre Reclutamiento y Movilización y en la ley N° 18.953, sobre Movilización, aun cuando los agentes fueren exclusivamente civiles.".
    b) Reemplázase en su número 2 el primer ordinal "3°" por "4°".
    3) Agrégase al artículo 9° el siguiente inciso:
    "Corresponderá conocer de los delitos cometidos por civiles en una nave militar en la alta mar al juzgado en lo criminal competente del primer puerto nacional de arribada, excepto el caso de que sean de competencia de los tribunales militares. Si el delito fuere cometido por un civil en una aeronave en vuelo, conocerá de ese delito el juzgado en lo criminal competente en el primer aeropuerto nacional en que aquélla aterrice, excepto el caso de que sea de competencia de los tribunales militares.".
    4) Sustítúyese el inciso segundo del artículo 29 por los siguientes:
    "El primer día hábil de marzo de cada año las Cortes Marciales formarán una lista de fiscales de turno, seleccionados de entre los oficiales de los Escalafones de Justicia de cada Institución de las Fuerzas Armadas y de Orden que sean abogados. Cuando las necesidades del servicio lo requieran y previa consulta a la Corte Marcial, el Juez podrá designar al fiscal de turno que corresponda sugún el orden de precedencia en la lista, para que tramite una o más causas que se encuentren atrasadas.
    La Corte Suprema y las Cortes Marciales podrán decretar visitas extraordinarias en los tribunales de la jurisdicción militar, con arreglo a los artículos 559 y 560 del Código Orgánico de Tribunales.".
    5) Agrégase al inciso segundo del artículo 48 la siguiente frase final: "Los integrantes que no sean Ministros de Corte de Apelaciones gozarán de inamovilidad por el plazo de tres años, contado desdeRect. D.O.
11 Abril
1991
que asuman sus funciones, aunque durante la vigencia del mismo cesaren en la calidad que los habilitó para el nombramiento.".
    6) Reemplázase, en el artículo 51, la frase "dentro de la última semana del año anterior" por "dentro de la última semana del mes de enero de cada año", y suprímense en el mismo artículo las palabras "si el correspondiente año calendario ya estuviere iniciado", y la coma (,) que figura antes de ellas.
    7) Agrégase al artículo 130 el siguiente inciso:
    "Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el reo podrá solicitar el conocimiento del sumario durante la tramitación de la causa y tendrá siempre derecho a él transcurridos 120 días desde la fecha de la resolución que lo sometió a proceso.".
    8) Modifícase el artículo 133-A en la forma que se indica:
    a) Sustitúyese en el número 5° la coma (,) y la conjunción "y", por un punto y coma (;).
    b) Cámbiase la numeración al número 6°, pasando a ser N° 10.
    c) Agréganse los siguientes números a continuación del 5°:
    "6° Apelar de las resoluciones que concedan a los inculpados su libertad provisional;
    7° Solicitar en el plenario, hasta la dictación de la resolución que recibe la causa a prueba, diligencias probatorias conducentes a demostrar los hechos materia del juicio, lo que el Tribunal calificará en la citada resolución;
    8° Asistir a las diligencias probatorias del plenario con los derechos que le corresponden a la parte;
    9° Deducir recursos de casación en la forma o en el fondo contra las sentencias de las Cortes Marciales, cuando ello procediere y dentro de los plazos y con las formalidades señaladas por la ley, y".
    9) Modifícase el artículo 137 en la forma que se indica:
    a) Reemplázase el inciso primero del artículo 137 por el siguiente:
    "Artículo 137.- Serán aplicables a ls órdenes de detención y de prisión las reglas de los artículos 272, 280 a 282 y 284 a 295 del Código de ProcedimientoLEY 19114
Art. único
a)
Penal.".
    b) Suprímese el inciso cuarto.
    10) Sustitúyese el artículo 284 por el siguiente:
    Artículo 284.- El que amenazare en los términos del artículo 296 del Código Penal, ofendiere o injuriare de palabra o por escrito o por cualquier otro medio a las Fuerzas Armadas, sus unidades, reparticiones, armas, clases o cuerpos determinados, o a uno de sus integrantes con conocimiento de su calidad de miembro de esas instituciones, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio."
    11) Sustitúyese en el artículo 370, número 3, la frase "de otra persona", por la frase "de otro militar".
    12) Modifícase el artículo 417 en la siguiente forma:
    a) Intercálase a continuación de la expresión "El que amenazare", la siguiente frase: "en los términos del artículo 296 del Código Penal".
    b) Reemplázase la palabra "miembros" por la frase "integrantes con conocimiento de su calidad de miembro de esa Institución", y la frase "presidio, relegación o extrañamiento menores en su grado medio a presidio, relegación o extrañamiento mayores en su grado mínimo", por la siguiente: "presidio menor en su grado mínimo a medio".

    Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 17.798, sobre Control de Armas:
    1) Suprímense en el inciso tercero del artículo 3° las palabras "y la Central Nacional de Informaciones", reemplazando la coma (,) que antecede a las palabras "la Dirección" por una "y".
    2) Reemplázase el inciso sexto del artículo 4° por el siguiente:
    "El derecho a adquirir, almacenar y manipular explosivos por quienes laboran en faenas mineras será objeto de un reglamento especial dictado por el Ministerio de Defensa Nacional con la asesoría del Servicio Nacional de Geología y Minería.".
    3) Modifícase el artículo 8° en la forma que se indica:
    a) Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:
    "Los que organizaren, pertenecieren, financiaren, dotaren, instruyeren, incitaren o indujeren a la creación y funcionamiento de limilicias privadas, grupos de combate o partidas militarmente organizadas, armadas con alguno de los elementos indicados en el artículo 3°, serán sancionados con la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados.".
    b) Intercálase como inciso segundo el siguiente:
    "Incurrirán en la misma pena, disminuida en un grado, los que a sabiendas ayudaren a la creación y funcionamiento de milicias privadas, grupos de combate o partidas militarmente organizadas, armados con algunos de los elementos indicados en el artículo 3°."
    c) Reemplázase en el actual inciso segundo, que pasa a ser tercero, la expresión "inciso anterior" por "inciso primero".
    d) Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente:
    "En los casos en que se descubra un almacenamiento de armas, se presumirá que forman parte de las organizaciones a que se refieren los dos primeros incisos de este artículo, los moradores de los sitios en que estén situados los almacenamientos y los que hayan tomado en arrendamiento o facilitado dichos sitios. En estos casos se presumirá que hay concierto entre todos los culpables.".
    e) Sustitúyese el inciso final por el siguiente:
    "En tiempo de guerra externa, las penas establecidas en los incisos primero y tercero de este artículo serán, respectivamente, presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo y presidio mayor en su grado mínimo a presidio perpetuo.".
    4) Suprímese en el artículo 14-A la frase "de presidio menor en su grado mínimo a medio o".
    5) Modifícase el artículo 18 en la forma siguiente:
    a) Agrégase como inciso primero, el siguiente, nuevo:
    "Artículo 18.- Los delitos tipificados en los artículos 9°, 11 y 14-A de esta ley serán de conocimiento de los tribunales ordinarios y se someterán al procedimiento ordinario por crimen o simple delito de acción pública establecido en el Libro II del Código de Procedimiento Penal.".
    b) Reemplázase su encabezamiento, que pasa a ser inciso segundo, por el siguiente:
    "Los demás delitos sancionados en el Título anterior serán de conocimiento, por regla general, de los tribunales militares, de acuerdo con las normas que a continuación se señalan:".
    6) Sustitúyese el encabezamiento del artículo 20, por el siguiente:
    "Artículo 20.- La tramitación de los procesos que conforme al artículo 18 deban ser conocidos por tribunales militares se someterá a las normas establecidas en el Título II del Libro II del Código de Justicia Militar, con las modificaciones que se expresan a continuación:".
    7) Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 23 por el siguiente:
    "Las armas de fuego y demás elementos de que trata esta ley que se incautaren y cuyo poseedor o tenedor se desconozca, pasarán al dominio fiscal afectas al servicio y control de las Fuerzas Armadas, Carabineros e Investigaciones de Chile, por decreto supremo del Ministerio de Defensa Nacional, a menos que se reclamare su posesión o tenencia legal dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha de su incautación.".
    8) Agrégase el siguiente artículo:
    "Artículo 28.- Las referencias que en esta ley se hacen a "tiempo de guerra" se entenderá que aluden a "tiempo de guerra externa".

    Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Penal:
    1) Elimínase en el artículo 21 la celda solitaria como pena accesoria de los crímenes y simples delitos y agrégase al final del inciso relativo a la pena de incomunicación, la siguiente frase: "en conformidad al Reglamento carcelario.", precedida de una coma (,).
    2) Suprímese en el artículo 22 la palabra "también".
    3) Suprímese el inciso final del artículo 25.
    4) Agrégase en el artículo 80 el siguiente inciso:
    "La repetición de estas medidas deberá comunicarse antes de su aplicación al juez del lugar de reclusión, quien sólo podrá autorizarla por resolución fundada y adoptando las medidas para resguardar la seguridad e integridad, del detenido o preso.".
    5) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 90:
    a) En el número 1°, reemplázase la expresión "ciento ochenta días" por "tres meses".
    b) En el número 2°, sustitúyese la frase "serán encerrados en celda solitaria" por "sufrirán la pena de incomunicación con personas extrañas al establecimiento penal", y la frase "que no podrá exceder de la mitad del que les falte por cumplir de la pena principal" por "que no podrá exceder de seis meses".
    6) Derógase el inciso segundo del artículo 292.
    7) Agrégase el siguiente artículo:
    "Artículo 403 bis.- El que enviare cartas o encomiendas explosivas de cualquier tipo que afecten o puedan afectar la vida o integridad corporal de las personas, será penado con presidio mayor en su grado mínimo.".

    Artículo 5°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Penal:
    1) Deróganse los incisos segundo y tercero del artículo 6°.
    2) Agrégase al inciso segundo del artículo 80 la siguiente frase final: Sin perjuicio de lo anterior, elLEY 19114
Art. único
b)
reo tendrá siempre derecho al conocimiento del sumario transcurridos 120 días desde la fecha de la resolución que lo sometió a proceso.".
    3) Modifícase el artículo 272 bis, en la forma siguiente:
    a) Intercálase el siguiente inciso tercero:
    "En la misma resolución que amplíe el plazo, en cualquiera de los casos señalados en los incisos precedentes, el Tribunal ordenará que el detenido sea examinado por el médico que el Juez designe, el cual deberá practicar el examen e informar al Tribunal el mismo día de la resolución, debiendo en todo caso cumplirse con lo preceptuado en el artículo 290. El nombramiento en ningún caso podrá recaer en un funcionario del organismo policial que hubiere efectuado la detención o en cuyo poder se encontrare el detenido.".
    b) Agrégase en el actual inciso quinto, después de la expresión "el detenido", la frase siguiente:LEY 19114
Art. único
c)
"debiendo el Juez velar en todo momento por la debida protección de éste.".
    c) Agrégase el siguiente inciso final:
    "La negligencia grave del Juez en la debida protección del detenido será considerada como infracción a sus deberes, de acuerdo con el artículo 324 del Código Orgánico de Tribunales.".
    a) Agrégase en el artículo 293, el siguiente inciso:
    "El funcionario encargado del establecimiento policial o carcelario en que se encuentre el detenido antes de ser puesto a disposición del tribunal, no podrá rehusar que éste conferencie con su abogado en presencia de aquél, hasta por treinta minutos cada día, exclusivamente sobre el trato recibido, las condiciones de su detención y sobre los derechos que puedan asistirle.".
    5) Derógase el inciso segundo del artículo 299.
    6) Suprímese en el artículo 300 la frase " a no ser en el caso expresado en el segundo inciso del artículo precedente", y la coma (,) que le antecede.
    7) Modifícase el artículo 303 en la forma siguiente:
    a) Sustitúyese la frase "El incomunicado podrá conferenciar con su abogado", por esta otra: "Se permitirá que el incomunicado conferencie con su abogado".
    b) Agrégase la siguiente frase final: "La solicitud oral o escrita en tal sentido no podrá ser denegada.".
    8) Agrégase en el artículo 323 el siguiente inciso:
    "A fin de asegurar el cumplimiento de lo establecido en la condición 2a, del artículo 481, el juez deberá adoptar todas las medidas necesarias para cerciorarse de que el inculpado o reo no haya sido objeto de tortura o de amenaza de ella antes de prestar su confesión, debiendo especialmente comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 272 bis. La negligencia grave del Juez en la debida protección del detenido será considerada como infracción a sus deberes, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico de Tribunales.".
    9) Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 356, por los siguientes:
    "La libertad provisional es un derecho de todo detenido o preso. Este Derecho podrá ser ejercido siempre, en la forma y condiciones previstas en este Título.
    La prisión preventiva sólo durará el tiempo necesario para el cumplimiento de sus fines. El juez, al resolver una solicitud de libertad, siempre tomará en especial consideración el tiempo que el detenido o preso haya estado sujeto a ella.".
    10) Sustitúyese el artículo 363 por el siguiente:
    "Artículo 363.- Sólo podrá denegarse la libertad provisional, por resolución fundada, basada en antecedentes calificados del proceso, cuando la detención o prisión sea estimada por el Juez estrictamente indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, o cuando la libertad del detenido o preso sea peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido.
    Se entenderá que la seguridad de la víctima del delito se encuentra en peligro por la libertad del detenido o preso cuando existan antecedentes calificados que permitan presumir que éste pueda realizar atentados graves en su contra.
    El tribunal deberá dejar constancia en el proceso, en forma pormenorizada, de los antecedentes calificados que hayan obstado a la libertad provisional, cuando no pueda mencionarlos en la resolución, por afectar el éxito de la investigación.".
    11) Suprímese el inciso segundo del artículo 364.
    12) Sustítúyese el artículo 377, por el siguiente:
    "Artículo 377.- Podrá el juez poner término a la libertad provisional por resolución fundada, cuando aparezcan nuevos antecedentes que así lo justifiquen, al tenor de lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 363, y procediendo en lo demás en conformidad a lo establecido en el inciso tercero del mismo artículo.".

    Artículo 6°.- Agrégase al Código Aeronáutico, el siguiente artículo:
    "Artículo 194 bis.- Los que sin emplear violencia, amenaza de violencia ni intimidación atentaren en contra de una aeronave en vuelo o en servicio o realizaren actos que pongan o puedan poner en peligro la vida, la integridad personal o la salud de sus pasajeros o tripulantes, serán sancionados con presidio menor en su grado medio a máximo.".

    Artículo 7°.- Agrégase al artículo 52 del Código Orgánico de Tribunales el siguiente número 2°, nuevo, pasando el actual a ser número 3°:
    "2° De los delitos de jurisdicción de los tribunales chilenos, cuando puedan afectar las relaciones internacionales de la República con otro Estado, y".
    Artículo 8°.- Deróganse los decretos leyes N°s. 77, 78 y 145, de 1973; 604, de 1974; 1.009, de 1975; 1.697, de 1977; 2.347, de 1978; 3.627 y 3.655, ambos de 1981, y los artículos 2°, 3° y 5° del decreto ley N° 2.621, de 1979.".


    Artículo 9°.- Reemplázase, en todas lasLEY 19114
Art. único d)
D.O. 04.01.1992
disposiciones legales en que figuren, las expresiones "auto de reo", "encargatoria de reo" y "auto encargatorio de reo", por la de "auto de procesamiento", y la palabra "reo" por "procesado", cuando esasLEY 19158
Art. único
D.O. 31.08.1992
expresiones se refieran al inculpado contra quien se hubiere dictado auto de procesamiento y no hubiere sido sobreseído, absuelto o condenado. Si tal situación no se diere, la voz "reo" podrá sustituirse por las expresiones "inculpado", "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien mantenerse, según correspondiere.
    Facúltase al Presidente de la República para que dentro de un año, en la actualización de los textos legales que corresponda hacer en virtud del inciso anterior, pueda introducir los cambios de redacción que sean necesarios para mantener la correlación lógica y gramatical de las frases correspondientes, sin alterar el sentido y alcance de las disposiciones respectivas.  Al dictar los decretos aprobatorios de las ediciones oficiales de Códigos, el Presidente de la República se pronunciará igualmente, cuando proceda, sobre el cumplimiento de las normas anteriores en relación con las actualizaciones del texto del Código y de las leyes contenidas en el Apéndice correspondiente.

    Artículo 10.- En los procesos por infracción a la ley N° 12.927, sobre Seguridad del Estado, o la ley N° 17.798, sobre Control de Armas, el sumario no podrá prorrogarse por un plazo superior a ciento ochenta días, o a trescientos sesenta días, respectivamente, contados desde aquel en que el inculpado haya sido declarado reo.
    Si al vencimiento de dichos plazos el juez no ha cerrado el sumario, deberá informar a la Corte respectiva sobre los motivos que le han impedido hacerlo. El tribunal de alzada podrá adoptar todas las providencias que juzgue necesarias para acelerar la tramitación del proceso, así como las medidas disciplinarias que fueren del caso.
    Estos procesos sólo versarán sobre los hechos que configuran infracción a la ley N° 12.927 o a la ley N° 17.798, sin considerar ningún otro delito que pudieren haber cometido los autores, cómplices o encubridores sometidos a proceso. Todo otro delito ajeno al tipificado por estas leyes será materia de un proceso separado y distinto cuyo conocimiento corresponderá al tribunal competente respectivo. Si la aplicación de esta norma creare alguna interferencia o dificultad para la práctica de medidas o diligencias que se relacionen con el o los inculpados, tendrán preferencia las requeridas por el tribunal que conozca de la infracción a estas leyes.
    En el caso del inciso anterior, los tribunales deberán remitirse recíprocamente copias de los autos de procesamiento y de los fallos que dictaren en sus respectivas causas, las que deberán agregarse a los autos.

    ARTICULOS TRANSITORIOS
    Artículo 1°.- Los Jueces Militares y las Cortes Marciales deberán remitir los procesos que se encuentren conociendo, y que de acuerdo con esta ley deben ser de competencia de los tribunales ordinarios, a la Corte de Apelaciones en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho que dio origen al proceso, dentro del término de treinta días a partir de la publicación de esta ley, salvo en las causas con reo preso, en las cuales el término será de cinco días.
    Los plazos anteriores podrán ser ampliados por una sola vez y por un lapso igual, por el tribunal superior jerárquico.
    Los procesos por delitos previstos en la ley N° 12.927, sobre Seguridad del Estado, en los artículos 8°, 9°, 10, 13 y 14 de la ley N° 17.798, sobre Control de Armas y en los artículos 282, 282 bis, 283, 370 número 3°, 416 y 416 bis del Código de Justicia Militar, que se encontraren en estado de sumario por más de un año y en conocimiento de la justicia militar, pasarán a ser de conocimiento de un ministro de Corte de Apelaciones, designado por la Corte Suprema.
    La Corte Suprema podrá designar tantos ministros como sea necesario para una pronta y expedita tramitación de dichos procesos.
    El ministro en visita extraordinaria deberá cerrar el sumario en el plazo de cuarenta y cinco días, prorrogable por igual período por una sola vez, por la Corte Suprema. Contra las resoluciones de los ministros en visita extraordinaria podrá recurrirse ante la Corte de Apelaciones de que formaren parte.
    Si los procesos a que se refiere el inciso tercero de este artículo se encontraren en estado de plenario en la justicia militar, el tribunal militar deberá dictar sentencia dentro del plazo de treinta días contados desde la vigencia de la presente ley, prorrogable por quince días más, a petición del procesado.
    Si no lo hiciere dentro de este plazo, el conocimiento del proceso pasará a un ministro de Corte de Apelaciones, en los mismos términos señalados en los incisos anteriores. Si el procesado estuviere en prisiónLEY 19114
Art. único
e)
preventiva, se aplicarán las siguientes normas de procedimiento, según sea el estado del plenario:
    a) El plazo para contestar la acusación será de seis días fatales y se aumentará en un día por cada cien fojas que tenga el proceso. En caso de que hubiere más de un procesado, el tribunal podrá prorrogar este plazo hasta por quince días más, debiendo velar porque todos los sometidos a proceso puedan consultar los autos.  Vencido el plazo sin que se haya contestado la acusación, se tendrá por evacuado el trámite en rebeldía, por el solo ministerio de la ley.
    b) El término probatorio será de ocho días hábiles que el tribunal podrá prorrogar hasta enterar un total de quince días, mediante resolución fundada. El tribunal sólo podrá decretar medidas para mejor resolver dentro de los primeros cinco días del término probatorio y éstas deberán ser evacuadas dentro de dicho plazo. Si así no se hiciere, se tendrán por no decretadas.
    c) Vencido el término probatorio, y sin más trámite, el tribunal deberá dictar sentencia dentro del plazo de quince días. Este plazo se aumentará en un día por cada cien fojas de proceso.
    d) El recurso de apelación sólo procederá en contra de la sentencia definitiva y de la resolución que rechace la libertad provisional.
    e) Ingresado el proceso a la Secretaría de la Corte de Apelaciones respectiva, se ordenará traer los autos en relación y se designará de inmediato un relator.  La causa se agregará extraordinaria y preferentemente a la tabla de la semana siguiente a la designación del relator; se procederá a su vista sin esperar la comparecencia de las partes y no habrá lugar a suspensión alguna. La Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del recurso deberá integrarse sólo con ministros titulares.
    La Corte de Apelaciones deberá dictar sentencia definitiva dentro del plazo de quince días, contados desde el término de la vista de la causa, aumentado en un día por cada cien fojas del proceso.
    f) No procederán los recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia.
    Lo dispuesto en el inciso quinto de este artículoLEY 19114
Art. único
f)
será aplicable a los procesos por delitos de la Ley N° 18.314, sobre Conductas Terroristas y su Penalidad, que deben pasar a un ministro de Corte de Apelaciones por aplicación de las modificaciones efectuadas por esta ley.
    Si el proceso se encuentra por cualquier causa ante la Corte Suprema, los referidos plazos comenzarán a correr desde que sea remitido por ésta al Juez Militar o a la Corte Marcial correspondiente.
    En aquellos procesos que deben ser de competencia de los tribunales ordinarios y que se encuentren ante la Corte Suprema, la vista y fallo del recurso pendiente se harán por dicho Tribunal integrado en la forma ordinaria establecida en el artículo 93 del Código Orgánico de Tribunales. No procederá, por tanto, lo dispuesto en el artículo 70-A del Código de Justicia Militar.
    Las causas a que se refiere este artículo gozarán de preferencia para su vista y fallo.

    Artículo 2°.- Las Cortes de Apelaciones remitirán los procesos que reciban en virtud de lo dispuesto en el artículo transitorio anterior y que se encuentren en primera instancia, al Ministro que le corresponda, si se trata de infracciones a la Ley sobre Seguridad del Estado. En los restantes casos los enviarán a los Tribunales de su territorio jurisdiccional, sin sujetarse para ello a lo dispuesto en los párrafos 5 y 7 del Título VII del Código Orgánico de Tribunales.
    Artículo 3°.- Los procesos que en virtud de lasLEY 19114
Art. único
g)
normas anteriores deban seguir siendo conocidos por tribunales ordinarios, se sujetarán en su tramitación al procedimiento correspondiente. Se exceptúan de esta norma los procesos en estado de plenario con procesado preso, los que se regirán por las normas establecidas en el inciso séptimo del artículo 1° transitorio, en cuando fueren aplicables según el estado de su tramitación, sin que rija a su respecto lo dispuesto en el inciso primero del artículo 4° transitorio de esta ley.
    En todos estos procesos, cualquiera sea el estado de la causa, el procesado podrá solicitar que se le tome nueva declaración sobre su participación en los hechos materia de la causa. Si en esta nueva declaración se retractare de las anteriores, no tendrá aplicación lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Penal y el tribunal ponderará todas las declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 481 del mismo cuerpo legal.

    Artículo 4°.- En las causas comprendidas en los artículos transitorios anteriores y que se encuentren en plenario o en segunda instancia, el juez, el Ministro o la Corte respectiva podrán decretar un término probatorio extraordinario, el que no podrá exceder de treinta días, y se regirá por las normas del Título V del Libro II del Código de Procedimiento Penal.
    A las declaraciones del reo les serán aplicables las normas contenidas en el artículo anterior.
    Artículo 5°.- En las causas comprendidas en el artículo 1° transitorio, los jueces que fueren actualmente competentes para conocer de ellas podrán conceder a los condenados los beneficios establecidos en los artículos 7° y 14 de la Ley N° 18.216, cualquiera sea la duración de la pena privativa o restrictiva de libertad que se les haya impuesto en la sentencia condenatoria.
    El Tribunal, para conceder los beneficios señalados en el inciso anterior, prescindirá de la exigencia de satisfacción previa de la indemnización civil, costas y multas impuestas por la sentencia, sin perjuicio que éstas puedan perseguirse por los ofendidos, en conformidad a las reglas generales.
    En el caso de concederse el beneficio de la libertad vigilada, el plazo de tratamiento y observación será igual al de duración de la pena. Estos beneficios podrán ser concedidos de oficio o a petición de parte, aun cuando el condenado se encuentre ya cumpliendo la pena, siendo en este caso aplicable lo dispuesto en el artículo 25 de la citada ley.
    No impedirá la concesión del beneficio el hecho de que haya sido denegado en la condena.
    Artículo 6°.- Para los efectos de los reos que estén cumpliendo actualmente condenas, o se encuentren actualmente procesados, se establecen las siguientes modificaciones transitorias a la Ley N° 18.216:
    a) Se sustituye la letra a) del artículo 4° por la siguiente:
    "a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que imponga la sentencia se encuentre incumplida por un plazo que no exceda de un año;".
    b) Se sustituye la letra a) del artículo 8° por la siguiente:
    "a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad impuesta por la sentencia que falta por cumplir no exceda de un año;".
    c) Se sustituye la letra a) del artículo 15 por la siguiente:
    "a) Si la pena privativa y restrictiva de libertad que imponga la sentencia y que falta por cumplir es superior a tres años y no excede de cinco;".
    Artículo 7°.- El Supremo Gobierno hará las modificaciones que correspondan para adaptar el reglamento de la ley N° 18.216 a las disposiciones del artículo anterior.
    Artículo 8°.- Para los efectos del artículo 509 del Código de Procedimiento Penal, se considerarán como delitos de la misma especie las infracciones a las leyes N°s. 17.798 y 12.927, perpetrados por una misma persona entre el 1° de septiembre de 1973 y el 11 de marzo de 1990.
    Artículo 9°.- Para los efectos de lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 4° de la Ley N° 17.798, el Ministerio de Defensa Nacional deberá proceder a la dictación del reglamento especial de explosivos para las faenas mineras, en un plazo máximo de noventa días.
    Artículo 10°.- Las personas que posean armas o elementos prohibidos por la Ley N° 17.798, podrán hacer entrega de ellos a cualquier autoridad pública, dentro del plazo de 90 días, contados desde la publicación de esta ley, quedando exentas de la responsabilidad penal que se derive únicamente de la posesión o tenencia indebida.

NOTA:  1
    El Decreto Supremo N° 248, del Ministerio de Defensa Nacional, publicado en el "Diario Oficial" de 20 de Mayo de 1991, establece procedimiento para la aplicación del presente artículo.
    Artículo 11°.- Agrégase al artículo 100 del Código Penal el siguiente inciso:
    "Para los efectos de aplicar la prescripción de la acción penal o de la pena, no se entenderán ausentes del territorio nacional los que hubieren estado sujetos a prohibición o impedimento de ingreso al país por decisión de la autoridad política o administrativa, por el tiempo que les hubiere afectado tal prohibición o impedimento.".".
    Artículo 12°.- Lo dispuesto en los incisos terceroLEY 19114
Art. único
b)
y cuarto del artículo 10 de esta ley no se aplicará en las causas que, por disposición del artículo 1° transitorio, pasen a ser de conocimiento de un ministro de Corte de Apelaciones. El ministro será competente para conocer de todos los hechos y delitos materia del proceso.

    Y habiéndose aprobado por el Congreso Nacional las observaciones formuladas por el Presidente de la República, y dado cumplimiento a lo establecido en el N° 1 del Artículo 82 de la Constitución Política de la República, por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
    Santiago, febrero 1° de 1991.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Francisco Cumplido Cereceda, Ministro de Justicia.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Patricio Otárola Hidalgo, Subsecretario de Justicia Subrogante.

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PROYECTO QUE MODIFICA DIVERSOS TEXTOS LEGALES CON EL FIN DE GARANTIZAR EN MEJOR FORMA LOS DERECHOS DE LA PERSONA
    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la H. Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de la constitucionalidad de los artículos 2°, N°s. 1, 2, 3, 4, 5 y 6; 3°, N° 5; 7° y 1° transitorio, y que por sentencia de 30 de enero de 1991 declaró:
    1°.- Que las disposiciones contenidas en el artículo 2°, N°s. 1, 2, 3, 4, 5 y 6; artículo 3°, N° 5; artículo 7°, e incisos tercero, cuarto, séptimo, octavo y décimo del artículo 1° transitorio del proyecto remitido, son constitucionales, y
    2°.- Que no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las disposiciones contenidas en los incisos primero, segundo, quinto, sexto, noveno y undécimo del artículo 1° transitorio del proyecto de ley remitido, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional, sino de ley común.
    Santiago, enero 30 de 1991.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.