Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 17.798, sobre Control de Armas:
    1) Suprímense en el inciso tercero del artículo 3° las palabras "y la Central Nacional de Informaciones", reemplazando la coma (,) que antecede a las palabras "la Dirección" por una "y".
    2) Reemplázase el inciso sexto del artículo 4° por el siguiente:
    "El derecho a adquirir, almacenar y manipular explosivos por quienes laboran en faenas mineras será objeto de un reglamento especial dictado por el Ministerio de Defensa Nacional con la asesoría del Servicio Nacional de Geología y Minería.".
    3) Modifícase el artículo 8° en la forma que se indica:
    a) Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:
    "Los que organizaren, pertenecieren, financiaren, dotaren, instruyeren, incitaren o indujeren a la creación y funcionamiento de milicias privadas, grupos de combate o partidas militarmente organizadas, armadas con alguno de los elementos indicados en el artículo 3°, serán sancionados con la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados.".
    b) Intercálase como inciso segundo el siguiente:
    "Incurrirán en la misma pena, disminuida en un grado, los que a sabiendas ayudaren a la creación y funcionamiento de milicias privadas, grupos de combate o partidas militarmente organizadas, armados con algunos de los elementos indicados en el artículo 3°."
    c) Reemplázase en el actual inciso segundo, que pasa a ser tercero, la expresión "inciso anterior" por "inciso primero".
    d) Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente:
    "En los casos en que se descubra un almacenamiento de armas, se presumirá que forman parte de las organizaciones a que se refieren los dos primeros incisos de este artículo, los moradores de los sitios en que estén situados los almacenamientos y los que hayan tomado en arrendamiento o facilitado dichos sitios. En estos casos se presumirá que hay concierto entre todos los culpables.".
    e) Sustitúyese el inciso final por el siguiente:
    "En tiempo de guerra externa, las penas establecidas en los incisos primero y tercero de este artículo serán, respectivamente, presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo y presidio mayor en su grado mínimo a presidio perpetuo.".
    4) Suprímese en el artículo 14-A la frase "de presidio menor en su grado mínimo a medio o".
    5) Modifícase el artículo 18 en la forma siguiente:
    a) Agrégase como inciso primero, el siguiente, nuevo:
    "Artículo 18.- Los delitos tipificados en los artículos 9°, 11 y 14-A de esta ley serán de conocimiento de los tribunales ordinarios y se someterán al procedimiento ordinario por crimen o simple delito de acción pública establecido en el Libro II del Código de Procedimiento Penal.".
    b) Reemplázase su encabezamiento, que pasa a ser inciso segundo, por el siguiente:
    "Los demás delitos sancionados en el Título anterior serán de conocimiento, por regla general, de los tribunales militares, de acuerdo con las normas que a continuación se señalan:".
    6) Sustitúyese el encabezamiento del artículo 20, por el siguiente:
    "Artículo 20.- La tramitación de los procesos que conforme al artículo 18 deban ser conocidos por tribunales militares se someterá a las normas establecidas en el Título II del Libro II del Código de Justicia Militar, con las modificaciones que se expresan a continuación:".
    7) Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 23 por el siguiente:
    "Las armas de fuego y demás elementos de que trata esta ley que se incautaren y cuyo poseedor o tenedor se desconozca, pasarán al dominio fiscal afectas al servicio y control de las Fuerzas Armadas, Carabineros e Investigaciones de Chile, por decreto supremo del Ministerio de Defensa Nacional, a menos que se reclamare su posesión o tenencia legal dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha de su incautación.".
    8) Agrégase el siguiente artículo:
    "Artículo 28.- Las referencias que en esta ley se hacen a "tiempo de guerra" se entenderá que aluden a "tiempo de guerra externa".