Artículo 5°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Penal:
    1) Deróganse los incisos segundo y tercero del artículo 6°.
    2) Agrégase al inciso segundo del artículo 80 la siguiente frase final: Sin perjuicio de lo anterior, elLEY 19114
Art. único
b)
reo tendrá siempre derecho al conocimiento del sumario transcurridos 120 días desde la fecha de la resolución que lo sometió a proceso.".
    3) Modifícase el artículo 272 bis, en la forma siguiente:
    a) Intercálase el siguiente inciso tercero:
    "En la misma resolución que amplíe el plazo, en cualquiera de los casos señalados en los incisos precedentes, el Tribunal ordenará que el detenido sea examinado por el médico que el Juez designe, el cual deberá practicar el examen e informar al Tribunal el mismo día de la resolución, debiendo en todo caso cumplirse con lo preceptuado en el artículo 290. El nombramiento en ningún caso podrá recaer en un funcionario del organismo policial que hubiere efectuado la detención o en cuyo poder se encontrare el detenido.".
    b) Agrégase en el actual inciso quinto, después de la expresión "el detenido", la frase siguiente:LEY 19114
Art. único
c)
"debiendo el Juez velar en todo momento por la debida protección de éste.".
    c) Agrégase el siguiente inciso final:
    "La negligencia grave del Juez en la debida protección del detenido será considerada como infracción a sus deberes, de acuerdo con el artículo 324 del Código Orgánico de Tribunales.".
    a) Agrégase en el artículo 293, el siguiente inciso:
    "El funcionario encargado del establecimiento policial o carcelario en que se encuentre el detenido antes de ser puesto a disposición del tribunal, no podrá rehusar que éste conferencie con su abogado en presencia de aquél, hasta por treinta minutos cada día, exclusivamente sobre el trato recibido, las condiciones de su detención y sobre los derechos que puedan asistirle.".
    5) Derógase el inciso segundo del artículo 299.
    6) Suprímese en el artículo 300 la frase " a no ser en el caso expresado en el segundo inciso del artículo precedente", y la coma (,) que le antecede.
    7) Modifícase el artículo 303 en la forma siguiente:
    a) Sustitúyese la frase "El incomunicado podrá conferenciar con su abogado", por esta otra: "Se permitirá que el incomunicado conferencie con su abogado".
    b) Agrégase la siguiente frase final: "La solicitud oral o escrita en tal sentido no podrá ser denegada.".
    8) Agrégase en el artículo 323 el siguiente inciso:
    "A fin de asegurar el cumplimiento de lo establecido en la condición 2a, del artículo 481, el juez deberá adoptar todas las medidas necesarias para cerciorarse de que el inculpado o reo no haya sido objeto de tortura o de amenaza de ella antes de prestar su confesión, debiendo especialmente comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 272 bis. La negligencia grave del Juez en la debida protección del detenido será considerada como infracción a sus deberes, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico de Tribunales.".
    9) Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 356, por los siguientes:
    "La libertad provisional es un derecho de todo detenido o preso. Este Derecho podrá ser ejercido siempre, en la forma y condiciones previstas en este Título.
    La prisión preventiva sólo durará el tiempo necesario para el cumplimiento de sus fines. El juez, al resolver una solicitud de libertad, siempre tomará en especial consideración el tiempo que el detenido o preso haya estado sujeto a ella.".
    10) Sustitúyese el artículo 363 por el siguiente:
    "Artículo 363.- Sólo podrá denegarse la libertad provisional, por resolución fundada, basada en antecedentes calificados del proceso, cuando la detención o prisión sea estimada por el Juez estrictamente indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, o cuando la libertad del detenido o preso sea peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido.
    Se entenderá que la seguridad de la víctima del delito se encuentra en peligro por la libertad del detenido o preso cuando existan antecedentes calificados que permitan presumir que éste pueda realizar atentados graves en su contra.
    El tribunal deberá dejar constancia en el proceso, en forma pormenorizada, de los antecedentes calificados que hayan obstado a la libertad provisional, cuando no pueda mencionarlos en la resolución, por afectar el éxito de la investigación.".
    11) Suprímese el inciso segundo del artículo 364.
    12) Sustítúyese el artículo 377, por el siguiente:
    "Artículo 377.- Podrá el juez poner término a la libertad provisional por resolución fundada, cuando aparezcan nuevos antecedentes que así lo justifiquen, al tenor de lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 363, y procediendo en lo demás en conformidad a lo establecido en el inciso tercero del mismo artículo.".