Artículo 1°.- Los Jueces Militares y las Cortes Marciales deberán remitir los procesos que se encuentren conociendo, y que de acuerdo con esta ley deben ser de competencia de los tribunales ordinarios, a la Corte de Apelaciones en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho que dio origen al proceso, dentro del término de treinta días a partir de la publicación de esta ley, salvo en las causas con reo preso, en las cuales el término será de cinco días.
Los plazos anteriores podrán ser ampliados por una sola vez y por un lapso igual, por el tribunal superior jerárquico.
Los procesos por delitos previstos en la ley N° 12.927, sobre Seguridad del Estado, en los artículos 8°, 9°, 10, 13 y 14 de la ley N° 17.798, sobre Control de Armas y en los artículos 282, 282 bis, 283, 370 número 3°, 416 y 416 bis del Código de Justicia Militar, que se encontraren en estado de sumario por más de un año y en conocimiento de la justicia militar, pasarán a ser de conocimiento de un ministro de Corte de Apelaciones, designado por la Corte Suprema.
La Corte Suprema podrá designar tantos ministros como sea necesario para una pronta y expedita tramitación de dichos procesos.
El ministro en visita extraordinaria deberá cerrar el sumario en el plazo de cuarenta y cinco días, prorrogable por igual período por una sola vez, por la Corte Suprema. Contra las resoluciones de los ministros en visita extraordinaria podrá recurrirse ante la Corte de Apelaciones de que formaren parte.
Si los procesos a que se refiere el inciso tercero de este artículo se encontraren en estado de plenario en la justicia militar, el tribunal militar deberá dictar sentencia dentro del plazo de treinta días contados desde la vigencia de la presente ley, prorrogable por quince días más, a petición del procesado.
Si no lo hiciere dentro de este plazo, el conocimiento del proceso pasará a un ministro de Corte de Apelaciones, en los mismos términos señalados en los incisos anteriores. Si el procesado estuviere en prisiónLEY 19114
Art. único
e) preventiva, se aplicarán las siguientes normas de procedimiento, según sea el estado del plenario:
Art. único
e) preventiva, se aplicarán las siguientes normas de procedimiento, según sea el estado del plenario:
a) El plazo para contestar la acusación será de seis días fatales y se aumentará en un día por cada cien fojas que tenga el proceso. En caso de que hubiere más de un procesado, el tribunal podrá prorrogar este plazo hasta por quince días más, debiendo velar porque todos los sometidos a proceso puedan consultar los autos. Vencido el plazo sin que se haya contestado la acusación, se tendrá por evacuado el trámite en rebeldía, por el solo ministerio de la ley.
b) El término probatorio será de ocho días hábiles que el tribunal podrá prorrogar hasta enterar un total de quince días, mediante resolución fundada. El tribunal sólo podrá decretar medidas para mejor resolver dentro de los primeros cinco días del término probatorio y éstas deberán ser evacuadas dentro de dicho plazo. Si así no se hiciere, se tendrán por no decretadas.
c) Vencido el término probatorio, y sin más trámite, el tribunal deberá dictar sentencia dentro del plazo de quince días. Este plazo se aumentará en un día por cada cien fojas de proceso.
d) El recurso de apelación sólo procederá en contra de la sentencia definitiva y de la resolución que rechace la libertad provisional.
e) Ingresado el proceso a la Secretaría de la Corte de Apelaciones respectiva, se ordenará traer los autos en relación y se designará de inmediato un relator. La causa se agregará extraordinaria y preferentemente a la tabla de la semana siguiente a la designación del relator; se procederá a su vista sin esperar la comparecencia de las partes y no habrá lugar a suspensión alguna. La Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del recurso deberá integrarse sólo con ministros titulares.
La Corte de Apelaciones deberá dictar sentencia definitiva dentro del plazo de quince días, contados desde el término de la vista de la causa, aumentado en un día por cada cien fojas del proceso.
f) No procederán los recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia.
Lo dispuesto en el inciso quinto de este artículoLEY 19114
Art. único
f) será aplicable a los procesos por delitos de la Ley N° 18.314, sobre Conductas Terroristas y su Penalidad, que deben pasar a un ministro de Corte de Apelaciones por aplicación de las modificaciones efectuadas por esta ley.
Art. único
f) será aplicable a los procesos por delitos de la Ley N° 18.314, sobre Conductas Terroristas y su Penalidad, que deben pasar a un ministro de Corte de Apelaciones por aplicación de las modificaciones efectuadas por esta ley.
Si el proceso se encuentra por cualquier causa ante la Corte Suprema, los referidos plazos comenzarán a correr desde que sea remitido por ésta al Juez Militar o a la Corte Marcial correspondiente.
En aquellos procesos que deben ser de competencia de los tribunales ordinarios y que se encuentren ante la Corte Suprema, la vista y fallo del recurso pendiente se harán por dicho Tribunal integrado en la forma ordinaria establecida en el artículo 93 del Código Orgánico de Tribunales. No procederá, por tanto, lo dispuesto en el artículo 70-A del Código de Justicia Militar.
Las causas a que se refiere este artículo gozarán de preferencia para su vista y fallo.