ARTICULOS TRANSITORIOS
    Artículo 1°.- Los Jueces Militares y las Cortes Marciales deberán remitir los procesos que se encuentren conociendo, y que de acuerdo con esta ley deben ser de competencia de los tribunales ordinarios, a la Corte de Apelaciones en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho que dio origen al proceso, dentro del término de treinta días a partir de la publicación de esta ley, salvo en las causas con reo preso, en las cuales el término será de cinco días.
    Los plazos anteriores podrán ser ampliados por una sola vez y por un lapso igual, por el tribunal superior jerárquico.
    Los procesos por delitos previstos en la ley N° 12.927, sobre Seguridad del Estado, en los artículos 8°, 9°, 10, 13 y 14 de la ley N° 17.798, sobre Control de Armas y en los artículos 282, 282 bis, 283, 370 número 3°, 416 y 416 bis del Código de Justicia Militar, que se encontraren en estado de sumario por más de un año y en conocimiento de la justicia militar, pasarán a ser de conocimiento de un ministro de Corte de Apelaciones, designado por la Corte Suprema.
    La Corte Suprema podrá designar tantos ministros como sea necesario para una pronta y expedita tramitación de dichos procesos.
    El ministro en visita extraordinaria deberá cerrar el sumario en el plazo de cuarenta y cinco días, prorrogable por igual período por una sola vez, por la Corte Suprema. Contra las resoluciones de los ministros en visita extraordinaria podrá recurrirse ante la Corte de Apelaciones de que formaren parte.
    Si los procesos a que se refiere el inciso tercero de este artículo se encontraren en estado de plenario en la justicia militar, el tribunal militar deberá dictar sentencia dentro del plazo de treinta días contados desde la vigencia de la presente ley, prorrogable por quince días más, a petición del procesado.
    Si no lo hiciere dentro de este plazo, el conocimiento del proceso pasará a un ministro de Corte de Apelaciones, en los mismos términos señalados en los incisos anteriores. Si el procesado estuviere en prisiónLEY 19114
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preventiva, se aplicarán las siguientes normas de procedimiento, según sea el estado del plenario:
    a) El plazo para contestar la acusación será de seis días fatales y se aumentará en un día por cada cien fojas que tenga el proceso. En caso de que hubiere más de un procesado, el tribunal podrá prorrogar este plazo hasta por quince días más, debiendo velar porque todos los sometidos a proceso puedan consultar los autos.  Vencido el plazo sin que se haya contestado la acusación, se tendrá por evacuado el trámite en rebeldía, por el solo ministerio de la ley.
    b) El término probatorio será de ocho días hábiles que el tribunal podrá prorrogar hasta enterar un total de quince días, mediante resolución fundada. El tribunal sólo podrá decretar medidas para mejor resolver dentro de los primeros cinco días del término probatorio y éstas deberán ser evacuadas dentro de dicho plazo. Si así no se hiciere, se tendrán por no decretadas.
    c) Vencido el término probatorio, y sin más trámite, el tribunal deberá dictar sentencia dentro del plazo de quince días. Este plazo se aumentará en un día por cada cien fojas de proceso.
    d) El recurso de apelación sólo procederá en contra de la sentencia definitiva y de la resolución que rechace la libertad provisional.
    e) Ingresado el proceso a la Secretaría de la Corte de Apelaciones respectiva, se ordenará traer los autos en relación y se designará de inmediato un relator.  La causa se agregará extraordinaria y preferentemente a la tabla de la semana siguiente a la designación del relator; se procederá a su vista sin esperar la comparecencia de las partes y no habrá lugar a suspensión alguna. La Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del recurso deberá integrarse sólo con ministros titulares.
    La Corte de Apelaciones deberá dictar sentencia definitiva dentro del plazo de quince días, contados desde el término de la vista de la causa, aumentado en un día por cada cien fojas del proceso.
    f) No procederán los recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia.
    Lo dispuesto en el inciso quinto de este artículoLEY 19114
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f)
será aplicable a los procesos por delitos de la Ley N° 18.314, sobre Conductas Terroristas y su Penalidad, que deben pasar a un ministro de Corte de Apelaciones por aplicación de las modificaciones efectuadas por esta ley.
    Si el proceso se encuentra por cualquier causa ante la Corte Suprema, los referidos plazos comenzarán a correr desde que sea remitido por ésta al Juez Militar o a la Corte Marcial correspondiente.
    En aquellos procesos que deben ser de competencia de los tribunales ordinarios y que se encuentren ante la Corte Suprema, la vista y fallo del recurso pendiente se harán por dicho Tribunal integrado en la forma ordinaria establecida en el artículo 93 del Código Orgánico de Tribunales. No procederá, por tanto, lo dispuesto en el artículo 70-A del Código de Justicia Militar.
    Las causas a que se refiere este artículo gozarán de preferencia para su vista y fallo.

    Artículo 2°.- Las Cortes de Apelaciones remitirán los procesos que reciban en virtud de lo dispuesto en el artículo transitorio anterior y que se encuentren en primera instancia, al Ministro que le corresponda, si se trata de infracciones a la Ley sobre Seguridad del Estado. En los restantes casos los enviarán a los Tribunales de su territorio jurisdiccional, sin sujetarse para ello a lo dispuesto en los párrafos 5 y 7 del Título VII del Código Orgánico de Tribunales.
    Artículo 3°.- Los procesos que en virtud de lasLEY 19114
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normas anteriores deban seguir siendo conocidos por tribunales ordinarios, se sujetarán en su tramitación al procedimiento correspondiente. Se exceptúan de esta norma los procesos en estado de plenario con procesado preso, los que se regirán por las normas establecidas en el inciso séptimo del artículo 1° transitorio, en cuando fueren aplicables según el estado de su tramitación, sin que rija a su respecto lo dispuesto en el inciso primero del artículo 4° transitorio de esta ley.
    En todos estos procesos, cualquiera sea el estado de la causa, el procesado podrá solicitar que se le tome nueva declaración sobre su participación en los hechos materia de la causa. Si en esta nueva declaración se retractare de las anteriores, no tendrá aplicación lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Penal y el tribunal ponderará todas las declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 481 del mismo cuerpo legal.

    Artículo 4°.- En las causas comprendidas en los artículos transitorios anteriores y que se encuentren en plenario o en segunda instancia, el juez, el Ministro o la Corte respectiva podrán decretar un término probatorio extraordinario, el que no podrá exceder de treinta días, y se regirá por las normas del Título V del Libro II del Código de Procedimiento Penal.
    A las declaraciones del reo les serán aplicables las normas contenidas en el artículo anterior.
    Artículo 5°.- En las causas comprendidas en el artículo 1° transitorio, los jueces que fueren actualmente competentes para conocer de ellas podrán conceder a los condenados los beneficios establecidos en los artículos 7° y 14 de la Ley N° 18.216, cualquiera sea la duración de la pena privativa o restrictiva de libertad que se les haya impuesto en la sentencia condenatoria.
    El Tribunal, para conceder los beneficios señalados en el inciso anterior, prescindirá de la exigencia de satisfacción previa de la indemnización civil, costas y multas impuestas por la sentencia, sin perjuicio que éstas puedan perseguirse por los ofendidos, en conformidad a las reglas generales.
    En el caso de concederse el beneficio de la libertad vigilada, el plazo de tratamiento y observación será igual al de duración de la pena. Estos beneficios podrán ser concedidos de oficio o a petición de parte, aun cuando el condenado se encuentre ya cumpliendo la pena, siendo en este caso aplicable lo dispuesto en el artículo 25 de la citada ley.
    No impedirá la concesión del beneficio el hecho de que haya sido denegado en la condena.
    Artículo 6°.- Para los efectos de los reos que estén cumpliendo actualmente condenas, o se encuentren actualmente procesados, se establecen las siguientes modificaciones transitorias a la Ley N° 18.216:
    a) Se sustituye la letra a) del artículo 4° por la siguiente:
    "a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que imponga la sentencia se encuentre incumplida por un plazo que no exceda de un año;".
    b) Se sustituye la letra a) del artículo 8° por la siguiente:
    "a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad impuesta por la sentencia que falta por cumplir no exceda de un año;".
    c) Se sustituye la letra a) del artículo 15 por la siguiente:
    "a) Si la pena privativa y restrictiva de libertad que imponga la sentencia y que falta por cumplir es superior a tres años y no excede de cinco;".
    Artículo 7°.- El Supremo Gobierno hará las modificaciones que correspondan para adaptar el reglamento de la ley N° 18.216 a las disposiciones del artículo anterior.
    Artículo 8°.- Para los efectos del artículo 509 del Código de Procedimiento Penal, se considerarán como delitos de la misma especie las infracciones a las leyes N°s. 17.798 y 12.927, perpetrados por una misma persona entre el 1° de septiembre de 1973 y el 11 de marzo de 1990.
    Artículo 9°.- Para los efectos de lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 4° de la Ley N° 17.798, el Ministerio de Defensa Nacional deberá proceder a la dictación del reglamento especial de explosivos para las faenas mineras, en un plazo máximo de noventa días.
    Artículo 10°.- Las personas que posean armas o elementos prohibidos por la Ley N° 17.798, podrán hacer entrega de ellos a cualquier autoridad pública, dentro del plazo de 90 días, contados desde la publicación de esta ley, quedando exentas de la responsabilidad penal que se derive únicamente de la posesión o tenencia indebida.

NOTA:  1
    El Decreto Supremo N° 248, del Ministerio de Defensa Nacional, publicado en el "Diario Oficial" de 20 de Mayo de 1991, establece procedimiento para la aplicación del presente artículo.
    Artículo 11°.- Agrégase al artículo 100 del Código Penal el siguiente inciso:
    "Para los efectos de aplicar la prescripción de la acción penal o de la pena, no se entenderán ausentes del territorio nacional los que hubieren estado sujetos a prohibición o impedimento de ingreso al país por decisión de la autoridad política o administrativa, por el tiempo que les hubiere afectado tal prohibición o impedimento.".".
    Artículo 12°.- Lo dispuesto en los incisos terceroLEY 19114
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y cuarto del artículo 10 de esta ley no se aplicará en las causas que, por disposición del artículo 1° transitorio, pasen a ser de conocimiento de un ministro de Corte de Apelaciones. El ministro será competente para conocer de todos los hechos y delitos materia del proceso.