Artículo 4°.- En las causas comprendidas en los artículos transitorios anteriores y que se encuentren en plenario o en segunda instancia, el juez, el Ministro o la Corte respectiva podrán decretar un término probatorio extraordinario, el que no podrá exceder de treinta días, y se regirá por las normas del Título V del Libro II del Código de Procedimiento Penal.
A las declaraciones del reo les serán aplicables las normas contenidas en el artículo anterior.