Artículo 1°.- Las centrales sindicales que se constituyan hasta el 30 de junio de 1992 sólo requerirán la concurrencia de la mayoría absoluta de los directores de las entidades fundadoras, quienes procederán en votación secreta y en presencia de un ministro de fe a la aprobación de sus estatutos y a la elección del directorio.
Les será aplicable lo establecido en los incisos segundo y tercero del artículo 5°, y en el artículo 7°.
Las asambleas de las entidades fundadoras ratificarán lo actuado por sus directorios, en votación secreta y ante ministro de fe, dentro del plazo de noventa días contados desde la fecha del registro de los estatutos y acta de constitución. Para los efectos de tal ratificación, en las organizaciones de grado superior los miembros de sus asambleas requerirán acuerdo previo mayoritario de las asambleas de sus sindicatos u organizaciones de base, según sea el caso, adoptado también en votación secreta. Si la ratificación no se efectuare dentro del plazo señalado, la entidad se entenderá desafiliada de pleno derecho de la central sindical.