Artículo 2°.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 18 de la ley N° 17.288, el Presidente de la República dictará un Reglamento para la aplicación de la presente ley, en el que se designará una Comisión encargada de determinar la forma, lugar y, en general, todos los aspectos relativos a la erección y mantenimiento del monumento a que se refiere el artículo 1° de la presente ley.