ARTICULOS TRANSITORIOS {ARTS. 1-2}
Artículo 1°.- Lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 70 de la ley N° 18.834, será aplicable a todos los funcionarios que hayan sido designados o estén desempeñando una comisión de servicios para realizar estudios en el extranjero, a partir desde el 23 de septiembre de 1989.