Artículo 7°.- La presente ley regirá a contar de su publicación en el Diario Oficial, sin perjuicio de las normas especiales de vigencia o aplicación que se establecen a continuación:
    1.- Lo dispuesto en los N°s. 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 1°, se aplicará respecto de la mercadería importada cuya fecha de aceptación del respectivo documento de destinación aduanera o de ingreso a zona franca ocurra a contar de la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial.
    2.- Lo dispuesto en el N° 6 del artículo 1°, regirá para los préstamos o créditos autorizados o registrados a contar de la publicación de esta ley en el Diario Oficial, así como para las renovaciones o prórrogas efectuadas a partir de dicha fecha de aquellos autorizados o registrados anteriormente. Respecto de las renovaciones o prórrogas, se tomará como fecha incial para el cálculo del impuesto la contenida en la documentación que dé cuenta de éstas, y
    3.- Lo dispuesto en el artículo 2° regirá a contar del día 17 de junio de 1991 respecto de los derechos que deban pagarse por las mercaderías que inicien su trámite de importación a contar de dicha fecha. Los derechos pagados en exceso como consecuencia de esta norma darán origen a devolución por parte del Servicio de Tesorerías, a solicitud de los afectados en un plazo máximo de 6 meses, previa certificación del Servicio Nacional de Aduanas, que tendrá un plazo máximo de 30 días para estos efectos, contado desde la fecha en que sea requerida por el interesado. Para estos efectos, el monto pagado deberá expresarse en dólares de los Estados Unidos de América, y la suma a devolver se determinará con el tipo de cambio vigente a la fecha de devolución, que con carácter general fije el Banco Central de Chile.
    4.- Lo dispuesto en el artículo 6° regirá a contar del 1° de enero de 1993.