Artículo 2° transitorio.- Durante el período que media entre la publicación de esta ley y el 31 de diciembre de 1991 podrá modificarse el precio de referencia superior a que se refiere al artículo 2° de la ley N° 19.030, sin los límites establecidos en dicho artículo, en lo que respecta a las gasolinas automotrices, con el propósito de compensar el efecto sobre el precio interno de dichas gasolinas como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 1° transitorio de esta ley.".