Artículo 80.- La negociación colectiva podrá tener lugar en las empresas del sector privado y en aquellas en las que el Estado tenga aportes, participación o representación.
    No existirá negociación colectiva en las empresas del Estado dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Supremo Gobierno a través de este Ministerio y en aquellas en que leyes especiales la prohíban.
    Tampoco podrá existir negociación colectiva en las empresas o instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos, en cualquiera de los dos últimos años calendarios, hayan sido financiados en más de un cincuenta por ciento por el Estado, directamente, o a través de derechos o impuestos.
    Lo dispuesto en el inciso anterior no tendrá lugar, sin embargo respecto de los establecimientos educacionales particulares subvencionados en conformidad al decreto ley N° 3.476, de 1980, y sus modificaciones,LEY 19269
Art. 21
ni a los establecimientos educacionales técnico- profesional administrados por Corporaciones Privadas conforme al decreto ley N° 3.166, de 1980.
    El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción determinará las empresas en las que el Estado tenga aporte, participación o representación mayoritarios en que se deberá negociar por establecimiento, entendiéndose que dichas unidades tendrán el carácter de empresas para todos los efectos de esta ley.

NOTA:  1
    El Artículo 1° de la Ley N° 19.279, publicada en el "Diario Oficial" de 18 de Diciembre de 1993, dispuso lo siguiente: " Artículo 1°.- Podrá haber negociación colectiva de conformidad con las normas de la ley N° 19.069, en las siguientes empresas: Empresa de Correos de Chile y Empresa Portuaria de Chile, en esta última sólo respecto de sus vigilantes privados.".
NOTA:  2
    El artículo 4° de la Ley N° 19.279, citada, dispuso su entrada en vigor el primer día del mes siguiente al de su publicación.