Artículo 160.- No podrán declarar la huelga los trabajadores de aquellas empresas que:
a.- Atiendan servicios de utilidad pública, o
b.- Cuya paralización por su naturaleza cause grave daño a la salud, al abastecimiento de la población, a la economía del país o a la seguridad nacional.
Para que se produzca el efecto a que se refiere la letra b, será necesario que la empresa de que se trate comprenda parte significativa de la actividad respectiva del país, o que su paralización implique la imposibilidad total de recibir un servicio para un sector de la población.
En los casos a que se refiere este artículo, si no se logra acuerdo directo entre las partes en el proceso de negociación colectiva, procederá el arbitraje obligatorio en los términos establecidos en esta ley.
La calificación de encontrarse la empresa en alguna de las situaciones señaladas en este artículo, será efectuada dentro del mes de julio de cada año, por resolución conjunta de los Ministros del Trabajo y Previsión Social, Defensa Nacional y Economía, Fomento y Reconstrucción.
NOTA: 4
Los Artículos 1° y 2° de la Resolución N° 8, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, publicada en el "Diario Oficial" de 29 de Enero de 1994, dispuso que las siguientes empresas o establecimientos se encuentran en alguna de las situaciones a que se refiere el presente artículo: Empresa de Correos de Chile y Empresa Portuaria de Chile, respecto de sus Vigilantes Privados; y, en la misma situación señalada en el citado artículo 1° estará el personal de las empresas filiales o en que se subdividan o fusionen las entidades que él enumera o los establecimientos referidos en el inciso final del artículo 80 de la ley N° 19.069, o los que se constituyan legalmente durante el período comprendido entre el 1° de Febrero y el 30 de Junio de 1994, para desarrollar, total o parcialmente, las actividades que al entrar en vigencia esta Resolución estén realizando dichas entidades.
Los Artículos 1° y 2° de la Resolución N° 8, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, publicada en el "Diario Oficial" de 29 de Enero de 1994, dispuso que las siguientes empresas o establecimientos se encuentran en alguna de las situaciones a que se refiere el presente artículo: Empresa de Correos de Chile y Empresa Portuaria de Chile, respecto de sus Vigilantes Privados; y, en la misma situación señalada en el citado artículo 1° estará el personal de las empresas filiales o en que se subdividan o fusionen las entidades que él enumera o los establecimientos referidos en el inciso final del artículo 80 de la ley N° 19.069, o los que se constituyan legalmente durante el período comprendido entre el 1° de Febrero y el 30 de Junio de 1994, para desarrollar, total o parcialmente, las actividades que al entrar en vigencia esta Resolución estén realizando dichas entidades.
NOTA: 5
El Artículo 4° transitorio de la Ley N° 19.279, publicada en el "Diario Oficial" de 18 de Diciembre de 1993, ordenó que la calificación a que se refiere el inciso final del presente artículo, podrá ser efectuada, respecto de las empresas o establecimientos afectos a esta ley, por única vez, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su vigencia. Dicha calificación cubrirá hasta el mes de junio siguientea la fecha en que ésta se efectúe.
El Artículo 4° transitorio de la Ley N° 19.279, publicada en el "Diario Oficial" de 18 de Diciembre de 1993, ordenó que la calificación a que se refiere el inciso final del presente artículo, podrá ser efectuada, respecto de las empresas o establecimientos afectos a esta ley, por única vez, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su vigencia. Dicha calificación cubrirá hasta el mes de junio siguientea la fecha en que ésta se efectúe.