Artículo 163.- Serán consideradas prácticas desleales del empleador las acciones que entorpezcan la negociación colectiva y sus procedimientos.
    Especialmente incurren en esta infracción:
    a.- El que se niegue a recibir a los representantes de los trabajadores o a negociar con ellos en los plazos y condiciones que establece esta ley y el que ejerza presiones para obtener el reemplazo de los mismos;
    b.- El que se niegue a suministrar la información necesaria para la justificación de sus argumentaciones;
    c.- El que ejecute durante el proceso de la negociación colectiva acciones que revelen una manifiesta mala fe que impida el normal desarrollo de la misma;
    d.- El que ejerza fuerza física en las cosas, o física o moral en las personas, durante el procedimiento de negociación colectiva, y
    e.- El que haga uso indebido o abusivo de las facultades que concede el inciso segundo del artículo 93 o realice cualquier práctica arbitraria o abusiva con el objeto de dificultar o hacer imposible la negociación colectiva.