Artículo 182.- Corresponderá al Consejo Directivo del Cuerpo Arbitral:
    a.- Velar por el progreso, prestigio y prerrogativas de la actividad del arbitraje obligatorio en la negociación colectiva y por su regular y correcto ejercicio, pudiendo al efecto dictar las normas internas que estime procedentes;
    b.- Representar al Cuerpo Arbitral ante las autoridades del Estado;
    c.- Pronunciarse sobre el cumplimiento del requisito de experiencia calificada en el área económica y laboral de los postulantes a integrar la nómina nacional;
    d.- Pronunciarse sobre las inhabilidades sobrevinientes de los miembros del Cuerpo Arbitral;
    e.- Remover a los miembros del Cuerpo Arbitral en los casos señalados en el artículo 187;
    f.- Designar un secretario ejecutivo, con título de abogado, que tendrá la calidad de ministro de fe de las actuaciones del Cuerpo Arbitral y de su Consejo Directivo y la responsabilidad de la materialización de sus acuerdos, y removerlo cuando así lo estimare procedente, y
    g.- En general, ejercer las demás funciones que sean necesarias para el cumplimiento de su cometido y, especialmente, dictar las normas relativas a su funcionamiento.