ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1°.- En los sindicatos, que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 24, corresponda aumentar el número de directores de siete a nueve, sólo procederá la aplicación de esta norma a contar de la primera oportunidad en que se efectúe la renovación total del directorio, de conformidad a los estatutos de los mismos.
    Artículo 2°.- Respecto de las federaciones y confederaciones ya constituidas a la fecha de vigencia de esta ley, las normas del artículo 59 se aplicarán a partir de la primera oportunidad en que se efectúe la renovación total del directorio, de conformidad a los estatutos de las mismas.
    Artículo 3°.- Facúltase al Presidente de la República para crear, dentro del año siguiente a la fecha de vigencia de esta ley, un Cuerpo de Mediación cuyos integrantes podrán realizar la mediación a que se refieren los artículos 128 y siguientes de esta ley, fijando su número y funcionamiento. Dicho Cuerpo de Mediación deberá consultar la existencia del número adecuado de mediadores teniendo en consideración la división regional de la República y las diferentes áreas de actividad y de servicios. La designación de los integrantes del Cuerpo de Mediación se hará por el Presidente de la República mediante un procedimiento que considere una fórmula de consulta a las organizaciones empresariales y sindicales más representativas en cada región geográfica de la respectiva rama de actividad.
    Artículo 4°.- Los procedimientos de negociación colectiva que se hubieren iniciado con anterioridad a la vigencia de esta ley se regirán totalmente por las normas vigentes hasta dicha fecha.
    Artículo 5°.- Mientras no entre en vigencia el texto refundido del Código del Trabajo a que hacen referencia los artículos 21 de la ley N° 19.010, de 29 de noviembre de 1990; 3° transitorio de la ley sobre centrales sindicales, y 191 de la presente ley, se entenderá que los preceptos de los textos que se refundirán forman parte del Código del Trabajo para los solos efectos de lo dispuesto en el Título final del Libro V de dicho Código y demás disposiciones que lo aluden.
    Artículo 6°.- La primera declaración que haga el empleador de conformidad al artículo 93 a partir de la vigencia de esta ley, podrá también efectuarse dentro de los 90 días siguientes a dicha fecha.
    Artículo 7°.- Los delegados del personal elegidos de conformidad al artículo 278 del Código del Trabajo y que pertenecieren a un sindicato interempresa o de trabajadores eventuales o transitorios mantendrán dicha calidad hasta el término del respectivo período para el que fueron elegidos, a menos que los trabajadores de la empresa, afiliados a los respectivos sindicatos, opten por elegir un delegado sindical de conformidad con el artículo 18 de esta ley. En este último caso, los delegados del personal mantendrán sus fueros hasta seis meses después de haber cesado en el cargo.".