Artículo 3°.- Facúltase al Presidente de la República para crear, dentro del año siguiente a la fecha de vigencia de esta ley, un Cuerpo de Mediación cuyos integrantes podrán realizar la mediación a que se refieren los artículos 128 y siguientes de esta ley, fijando su número y funcionamiento. Dicho Cuerpo de Mediación deberá consultar la existencia del número adecuado de mediadores teniendo en consideración la división regional de la República y las diferentes áreas de actividad y de servicios. La designación de los integrantes del Cuerpo de Mediación se hará por el Presidente de la República mediante un procedimiento que considere una fórmula de consulta a las organizaciones empresariales y sindicales más representativas en cada región geográfica de la respectiva rama de actividad.