APRUEBA ESTATUTO DE LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACION
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de Ley:

    TITULO I
    Normas Generales
    Artículo 1°.- Quedarán afectos al presente Estatuto los profesionales de la educación que prestan servicios en los establecimientos de educación básica y media, de administración municipal o particular reconocida oficialmente como asimismo en los de educación pre-básica subvencionados conforme al decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio de Educación, de 1989, así como los establecimientos de educación
técnico-profesional administrados por corporaciones privadas sin fines de lucro, según lo dispuesto en el decreto ley N° 3.166, de 1980, como también quienes ocupan cargos directivos y técnicos-pedagógicos en los departamentos de administración de educación municipal que por su naturaleza requieran ser servidos por profesionales de la educación.
    Artículo 2°.- Son profesionales de la educación las personas que posean título de profesor o educador, concedido por Escuelas Normales, Universidades o Institutos Profesionales. Asimismo se consideran todas las personas legalmente habilitadas para ejercer la función docente y las autorizadas para desempeñarla de acuerdo a las normas legales vigentes.
    Artículo 3°.- Este Estatuto normará los requisitos, deberes, obligaciones y derechos de carácter profesional, comunes a todos los profesionales señalados en el artículo 1°, la carrera de aquellos profesionales de la educación de establecimientos del sector municipal incluyendo aquellos que ocupan cargos directivos y técnicos-pedagógicos en sus órganos de administración y el contrato de los profesionales de la educación en el sector particular, en los términos establecidos en el Título IV de esta ley. Con todo, no se aplicará a los profesionales de la educación de colegios particulares pagados las normas del inciso segundo del artículo 15, de los cinco incisos finales del artículo 54, los artículos 55, 56 y 59 y el inciso segundo del artículo 61, del Título IV de esta ley.
    Artículo 4°.- Sin perjuicio de las inhabilidadesLEY 19410
Art. 1° Nº 1.
D.O. 02.09.1995
señaladas en la Constitución y la ley, no podrán ejercer labores docentes quienes sean condenados por alguno de los delitos contemplados en la ley N° 19.366 y en los párrafos 1, 4, 5, 6, y 8 del Título VII y en los párrafos 1 y 2 del Título VIII del Libro Segundo del Código Penal.
    En caso de que el profesional de la educación sea encargado reo por alguno de los delitos señalados en el inciso anterior, podrá ser suspendido de sus funciones, con o sin derecho a remuneración total o parcial, por el tiempo que se prolongue la encargatoria de reo.


NOTA:
    El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien mantenerse según corresponda.
NOTA 1:
    El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir las expresiones "auto de reo", "encargatoria de reo" y "auto encargatoria de reo" por la de "auto de procesamiento".
    TITULO II
    Aspectos Profesionales
    Párrafo I
    Funciones Profesionales
    Artículo 5°.- Son funciones de los profesionales de la educación la docente y la docente-directiva, además de las diversas funciones técnico-pedagógicas de apoyo.
    Se entiende por cargo el empleo para cumplir unaLEY 19410,
Art. 1°, 2.-
función de aquellas señaladas en los artículos 6° a 8° siguientes, que los profesionales de la educación del sector municipal, regidos por el Título III, realizan de acuerdo a las normas de la presente ley.

    Artículo 6°.- La función docente es aquella de carácter profesional de nivel superior, que lleva a cabo directamente los procesos sistemáticos de enseñanza y educación, lo que incluye el diagnóstico, planificación, ejecución y evaluación de los mismos procesos y de las actividades educativas generales y complementarias que tienen lugar en las unidades educacionales de nivel pre-básico, básico y medio.
    Para los efectos de esta ley se entenderá por:
    a) Docencia de aula: la acción o exposición personal directa realizada en forma continua y sistemática por el docente, inserta dentro del proceso educativo. La hora docente de aula será de 45 minutos como máximo.
    b) Actividades curriculares no lectivas: aquellas labores educativas complementarias de la función docente de aula, tales como administración de la educación; actividades anexas o adicionales a la función docente propiamente tal; jefatura de curso; actividades copogramáticas y culturales; actividades extraescolares; actividades vinculadas con organismos o acciones propias del quehacer escolar; actividades vinculadas con organismos o instituciones del sector y que incidan directa o indirectamente en la educación y las análogas que sean establecidas por un decreto del Ministerio de Educación.
    Artículo 7°.- La función docente-directiva es aquella de carácter profesional de nivel superior que, sobre la base de una formación y experiencia docente específica para la función, se ocupa de lo atinente a la dirección, administración, supervisión y coordinación de la educación, y que conlleva tuición y responsabilidad adicionales directas sobre el personal docente, paradocente, administrativo, auxiliar o de servicios menores, y respecto de los alumnos.
    Artículo 8°.- Las funciones técnico-pedagógicas son aquellas de carácter profesional de nivel superior que, sobre la base de una formación y experiencia docente específica para cada función, se ocupan respectivamente de los siguientes campos de apoyo o complemento de la docencia: orientación educacional y vocacional, supervisión pedagógica, planificación curricular, evaluación del aprendizaje, investigación pedagógica, coordinación de procesos de perfeccionamiento docente y otras análogas que por decreto reconozca el Ministerio de Educación, previo informe de los organismos competentes.
    Artículo 9°.- En cada establecimiento, para los efectos de esta ley se entenderá por año laboral docente el período comprendido entre el primer día hábil del mes en que se inicia el año escolar y el último del mes inmediatamente anterior a aquel en que se inicie el año escolar siguiente.
    Párrafo II
    Formación y Perfeccionamiento
    Artículo 10.- La formación de los profesionales de la educación corresponderá a las instituciones de educación superior, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza.
    Artículo 11.- Los profesionales de la educación tienen derecho al perfeccionamiento profesional.
    El objetivo de este perfeccionamiento es contribuir al mejoramiento del desempeño profesional de los docentes, mediante la actualización de conocimientos relacionados con su formación profesional, así como la adquisición de nuevas técnicas y medios que signifiquen un mejor cumplimiento de sus funciones.
    Artículo 12.- Los departamentos de administración de la educación de los municipios y las entidades privadas de educación subvencionada, podrán colaborar a los procesos de perfeccionamiento vinculados al cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo anterior, desarrollando toda clase de actividades de capacitación ya sea directamente o a través de terceros.
    El Ministerio de Educación a través de su Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas colaborará al perfeccionamiento de los profesionales de la educación mediante la ejecución en las regiones de programas y cursos, y el otorgamiento de becas de montos equitativos para todos los profesionales de la educación subvencionada, especialmente para quienes se desempeñan en localidades aisladas.
    La ejecución de los programas, cursos y actividades de perfeccionamiento podrán ser realizadas por el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas o por las Instituciones de educación superior que gocen de plena autonomía dedicadas a estos fines. Asimismo podrán hacerlo otras instituciones públicas o privadas que estén debidamente acreditadas ante dicho Centro. La acreditación comprenderá la aprobación del proyecto de programas, cursos y actividades de perfeccionamiento y el proceso que permita evaluar el avance, concreción y realización del proyecto total, a través de variables destacadas de su desarrollo, de carácter docente, técnico-pedagógicas, especialmente los programas de estudios y sus contenidos, así como los recursos de las Instituciones para otorgar la certificación y validez de los estudios realizados.
    Las entidades que realicen las actividades señaladas en el inciso anterior y que se hayan acreditado debidamente, cuando fuere necesario, deberán inscribir los programas y cursos que deseen ofrecer en un Registro Público, completo y actualizado que llevará el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, en el cual se señalarán explícitamente los requisitos, duración, contenidos, fechas de realización y toda otra información de interés para los profesionales de la educación que postulen a los cursos, programas o actividades mencionados.
    Artículo 13.- Los profesionales de la educación que postulen a los programas, cursos, actividades o becas de perfeccionamiento que realice o establezca el Ministerio de Educación, de acuerdo con el financiamiento que para ello se determine en su presupuesto, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
    a) Trabajar en un establecimiento educacional subvencionado;
    b) Contar con el patrocinio del sostenedor de dicho establecimiento en el caso que las actividades, programas, cursos o becas de perfeccionamiento se efectúen fuera del respectivo local escolar o durante los períodos de actividades normales que se desarrollen durante el año escolar;
    c) El patrocinio a que se refiere la letra anterior, deberá ser siempre otorgado cuando se trate de cursos, programas o actividades de perfeccionamiento que sean de carácter general para todos los profesionales de la educación y cuando digan relación con los programas y proyectos educativos del establecimiento;
    d) Estar aceptado en alguno de los programas, cursos o actividades de perfeccionamiento o becas, inscrito en el Registro señalado en el inciso final del artículo anterior, y
    e) En el caso de los postulantes a beca, junto con la solicitud deberán contraer el compromiso de laborar en el establecimiento patrocinante durante el año escolar siguiente. Con todo, si la beca se realizare durante los dos primeros meses del año, el compromiso de permanencia se referirá al año respectivo.
    Los criterios de prioridad para seleccionar a estos postulantes deberán considerar, especialmente, las siguientes circunstancias:
    1) Trabajar en un establecimiento con bajo rendimiento escolar;
    2) El grado de relación entre la función que ejerce el profesional en el establecimiento y los contenidos del programa al cual postula, y
    3) El aporte que puedan realizar el establecimiento patrocinador o el propio postulante para el financiamiento del programa o beca al cual postula.
    Las postulaciones a los programas de becas serán presentadas en las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación, las que estarán encargadas de la evaluación y selección de los postulantes, de acuerdo a los procedimientos que establezca el Reglamento.
    Párrafo III
    Participación
    Artículo 14.- Los profesionales de la educación tendrán el derecho a participar, con carácter consultivo, en el diagnóstico, planeamiento, ejecución y evaluación de las actividades de la unidad educativa correspondiente y de las relaciones de ésta con la comunidad.
    De la misma manera tendrán derecho a ser consultados en los procesos de proposición de políticas educacionales en los distintos niveles del sistema.
    Artículo 15.- En los establecimientos educacionales habrá Consejos de Profesores u organismos equivalentes de carácter consultivo, integrados por personal docente directivo, técnico-pedagógico y docente. Estos serán organismos técnicos en los que se expresará la opinión profesional de sus integrantes.
    Sin embargo, los Consejos de Profesores podrán tener carácter resolutivo en materias técnico-pedagógicas, en conformidad al proyecto educativo del establecimiento y su reglamento interno.
    Al mismo tiempo, en los Consejos de Profesores u organismos equivalentes se encauzará la participación de los profesionales en el cumplimiento de los objetivos y programas educacionales de alcance nacional o comunal y en el desarrollo del proyecto educativo del establecimiento.
    Los profesores podrán ser invitados a las reuniones de los Centros de Cursos y Centros de Padres y Apoderados, cualquiera sea su denominación.
    Párrafo IV
    Autonomía y Responsabilidad Profesionales
    Artículo 16.- Los profesionales de la educación que se desempeñen en la función docente gozarán de autonomía en el ejercicio de ésta, sujeta a las disposiciones legales que orientan al sistema educacional, del proyecto educativo del establecimiento y de los programas específicos de mejoramiento e innovación. Esta autonomía se ejercerá en:
    a) El planeamiento de los procesos de enseñanza y de aprendizaje que desarrollarán en su ejercicio lectivo y en la aplicación de los métodos y técnicas correspondientes;
    b) La evaluación de los procesos de enseñanza y del aprendizaje de sus alumnos, de conformidad con las normas nacionales y las acordadas por el establecimiento;
    c) La aplicación de los textos de estudio y materiales didácticos en uso en los respectivosRECT. D.O.
6 julio 1991
establecimientos, teniendo en consideración las condiciones geográficas y ambientales y de sus alumnos, y
    d) La relación con las familias y los apoderados de sus alumnos, teniendo presente las normas adoptadas por el establecimiento.

    Artículo 17.- Las quejas o denuncias contra un profesional de la educación deben ser formuladas por escrito, o en su defecto, escrituradas por el funcionario que las reciba, para que sean admitidas a tramitación por las autoridades y directores de establecimientos. Su texto debe ser conocido por el afectado.
    Artículo 18.- Los profesionales de la educación son personalmente responsables de su desempeño en la función correspondiente. En tal virtud deberán someterse a los procesos de evaluación de su labor y serán informados de los resultados de dichas evaluaciones.
    El profesional de la educación gozará del derecho a recurrir contra una apreciación o evaluación directa de su desempeño, si la estima infundada.
    El Reglamento establecerá las normas objetivas y el procedimiento de la evaluación de la labor y desempeño de los profesionales de la educación. A la vez fijará las normas que les permitan ejercer el derecho señalado en el inciso anterior y asimismo, aquellas que los habilite para ejercer su derecho a defensa contra las imputaciones que puedan ser objeto en virtud del artículo 17 de esta ley.
    TITULO III
    De la Carrera de los Profesionales de la Educación del Sector Municipal
    Párrafo I
    Ambito de Aplicación
    Artículo 19.- El presente Título se aplicará a los profesionales de la educación que desempeñen funciones en los establecimientos educacionales del sector municipal integrando la respectiva dotación docente.LEY 19410,
Art.1°, 3.-
Del mismo modo se aplicará a los que ocupan cargos directivos y técnicos-pedagógicos en los organismos de administración de dicho sector.
    Para estos efectos se consideran "sector municipal" aquellos establecimientos educacionales que dependen directamente de los Departamentos de Administración Educacional de cada Municipalidad, o de las Corporaciones Educacionales creadas por éstas o los que habiendo sido municipales son administrados por corporaciones educacionales privadas, de acuerdo con las normas establecidas en el decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, del Interior, de 1980.

    Párrafo II
    Del Ingreso a la Carrera Docente
    Artículo 20.- El ingreso de los profesionales deLEY 19410,
Art.1°, 4.-
la educación a la carrera docente del sector municipal se realizará mediante la incorporación a su dotación docente.
    Se entiende por dotación docente el número total de profesionales de la educación que sirvan funciones de docencia, docencia directiva y técnico-pedagógica, que requiere el funcionamiento de los establecimientos educacionales del sector municipal de una comuna, expresada en horas cronológicas de trabajo semanales, incluyendo a quienes desempeñan funciones directivas y técnico-pedagógicas en los organismos de administración educacional de dicho sector.

    Artículo 21.- La dotación docente de losLEY 19410,
Art.1°, 5.-
establecimientos educacionales de cada comuna, incluyendo a quienes desempeñen cargos y horas directivos y técnico-pedagógicos en los organismos de administración educacional del sector, será fijada a más tardar el 15 de noviembre del año anterior a aquel en que comience a regir, una vez aprobado el Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal por el Concejo Municipal, por el Departamento de Administración Educacional de la Municipalidad respectiva o por la Corporación Educacional correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.
    Dicha fijación se hará conforme al número de alumnos del establecimientos por niveles y cursos y según el tipo de educación y la modalidad curricular, cuando éstas sean de carácter especial.
    Estas dotaciones serán comunicadas al Departamento Provincial de Educación correspondiente.

    Artículo 22.- La Municipalidad o Corporación queLEY 19410,
Art.1°, 6.-
fija la dotación docente de cada comuna, deberá realizar las adecuaciones que procedan por alguna de las siguientes causales:
    1.- Variación en el número de alumnos del sector municipal de una comuna;
    2.- Modificaciones curriculares;
    3.- Cambios en el tipo de educación que se imparte;
    4.- Fusión de establecimientos educacionales, y
    5.- Reorganización de la entidad de administración educacional.
    Cualquiera variación de la dotación docente de una comuna, regirá a contar del inicio del año escolar siguiente.
    Todas estas causales para la fijación o la adecuación de la dotación docente deberán estar fundamentadas en el Plan de Desarrollo Educativo Municipal. En todo caso, las modificaciones a la dotación docente que se efectúen de acuerdo a los números 1 a 4 deberán estar basadas en razones de carácter técnico-pedagógico.

    Artículo 23.- Las dotaciones serán determinadas por la Municipalidad respectiva mediante resolución fundada, la que se enviará conjuntamente con sus antecedentes justificatorios al Departamento Provincial de Educación correspondiente.
    Dentro del plazo de 15 días hábiles, elLEY 19410,
Art.1°, 7.-
Departamento Provincial de Educación, en ejercicio de sus facultades de supervisión e inspección establecidas en el artículo 16 de la ley N° 18.956, podrá observar la dotación fijada, cuando la determinación se haya realizado sin respetar la relación óptima entre profesionales de la educación necesarios, horas cronológicas de trabajo semanales y número de alumnos y cursos, conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 5, del Ministerio de Educación, de 1993, en el artículo 8° del decreto N° 8.144, de 1980, del Ministerio de Educación, y en las normas del presente Estatuto. Esta observación en ningún caso podrá significar un incremento en la dotación determinada por la Municipalidad respectiva.
    Las observaciones deberán ser fundadas y expresarán criterios generales y objetivos previamente establecidos en conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior. Se harán por escrito y contendrán una fórmula alternativa de determinación de la dotación.
    En el plazo de siete días, contado desde la notificación de la observación, la Municipalidad podrá aceptarla, o concordar con el Departamento Provincial deRECT. D.O.
6 Julio 1991
Educación en otra determinación que respete el criterio señalado en el inciso segundo de este mismo artículo. En caso contrario, teniendo presente los antecedentes, la diferencia será resuelta en conjunto por la Municipalidad respectiva y las Subsecretarías de Educación y Desarrollo Regional, que adoptarán la decisión por mayoría, dentro del plazo de siete días.RECT. D.O.
6 julio 1991

    Artículo 24.- Para incorporarse a la dotación delLEY 19410,
Art.1°,8.-a)
sector municipal será necesario cumplir con los siguientes requisitos:
    1.- Ser ciudadano.
    2.- Haber cumplido con la Ley de Reclutamiento y Movilización, cuando fuere procedente.
    3.- Tener salud compatible con el desempeño del cargo.
    4.- Cumplir con los requisitos señalados en el artículo 2° de esta ley.
    5.- No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado o procesado por crimen o simple delito.
    No obstante, los extranjeros que cumplan con los requisitos de los números 3, 4 y 5 de este artículo, podrán ser autorizados por la Secretaría Regional Ministerial de Educación correspondiente, para incorporarse a la dotación del sector.LEY 19410,
Art.1°,8.-b)

    Artículo 25.- Los profesionales de la educación seLEY 19410,
Art.1°, 9.-
incorporan a una dotación docente en calidad de titulares o en calidad de contratados.
    Son titulares los profesionales de la educación que se incorporan a una dotación docente previo concursoLEY 19410,
Art.1°, 9.-
público de antecedentes.
    Tendrán calidad de contratados aquellos que desempeñen labores docentes transitorias, experimentales, optativas, especiales o de reemplazo de titulares.

    Artículo 26.- El número de horas correspondientesLEY 19410,
Art.1°, 10.-
a docentes en calidad de contratados en una misma Municipalidad o Corporación Educacional, no podrá exceder del 20% del total de horas de la dotación de las mismas, a menos que en la comuna no haya suficientes docentes que puedan ser integrados en calidad de titulares, en razón de no haberse presentado postulantes a los respectivos concursos, o existiendo aquéllos, no hayan cumplido con los requisitos exigidos en las bases de los mismos.
    Los docentes a contrata no podrán desempear funciones docentes directivas.

    Artículo 27.- La incorporación a una dotaciónLEY 18410,
Art.1°, 11.-
docente en calidad de titular se hará por concurso público de antecedentes, el que será convocado por el Departamento de Administración de la Educación o por la Corporación Educacional respectiva. Dichos concursos deberán ajustarse a las normas de esta ley y su reglamento.

    Artículo 28.- Los concursos a que se refiere el artículo anterior, deberán ser suficientemente publicitados. Las convocatorias se efectuarán dos veces al año y tendrán el carácter de nacional, debiendo efectuarse la convocatoria de una de ellas en el mes de enero. Asimismo, se podrá convocar a concurso cada vezLEY 19410,
Art.1°,12.-
a)
que sea imprescindible llenar la vacante producida, y no fuere posible contratar a un profesional de la educación en los términos del artículo 25.
    Las convocatorias de carácter nacional seránLEY 19410,
Art.1°,12.-
b)
comunidades en forma previa a los Departamentos Provinciales de Educación que tengan jurisdicción en las respectivas comunas, con una antelación de, a lo menos, 30 días al cierre del concurso.

    Artículo 28 bis.- Los profesionales de la educaciónLEY 19410,
Art.1°,13.-
serán designados o contratados para el desempeño de sus funciones mediante la dictación de un decreto alcaldicio o un contrato de trabajo, según corresponda, documentos que contendrán, a lo menos, las siguientes especificaciones:
    - Nombre del empleador: Municipalidad o Corporación;
    - Nombre y R.U.T. del profesional de la educación;
    - Fecha de ingreso del profesional de la educación a
la Municipalidad o Corporación;
  - Tipo de funciones, de acuerdo al Título II de esta
ley;
  - Número de horas cronológicas semanales a
desempeñar;
  - Jornada de trabajo;
  - Nivel o modalidad de enseñanza, cuando
corresponda, y
  - Calidad de la designación y período de vigencia,
si se tratare de contratos.

    Artículo 29.- En cada comuna se estableceránLEY 19410,
Art.1°,14.-
anualmente Comisiones Calificadoras de Concursos para cada una de las siguientes funciones:
    a) Docente directiva y técnico-pedagógica.
    b) Docente de la enseñanza media.
    c) Docente de la enseñanza básica y pre-básica.

    Artículo 30.- Las Comisiones Calificadoras de Concursos estarán integradas por:
    a) El Director del Departamento de Administración de Educación Municipal o de la Corporación Municipal que corresponda o a quien se designe en su reemplazo.
    b) El Director del establecimiento que corresponda aLEY 19410,
Art.1°, 15.-
a)
la vacante concursable.
    c) Un docente elegido por sorteo entre los pares de la especialidad de la vacante a llenar.
    El reglamento de esta ley establecerá las normas de constitución y funcionamiento de estas Comisiones.
    INCISO FINAL.- DEROGADO.-LEY 19410,
Art.1°, 15.-
b)

    Artículo 31.- En los concursos para vacantes de cargos docentes directivos y de unidades técnico-pedagógicas, los postulantes deberán cumplir el requisito de tener estudios de administración, supervisión, evaluación u orientación vocacional. Este requisito no será exigible en localidades donde no hayan postulado profesionales de la educación con dichos estudios.
    Las vacantes de Directores de establecimientosLEY 19410,
ARt.1°, 16.-
educacionales serán provistas mediante concurso público de antecedentes. Corresponderá a la Comisión Calificadora de Concursos a que se refieren los artículos 29 y 30, analizar los antecedentes presentados por los postulantes y emitir un informe fundado que detalle el puntaje ponderado de cada uno de ellos, sobre la base del cual resolverá el Alcalde.
    El nombramiento o contrato de dichos Directores tendrá una vigencia de cinco años, al término de los cuales se deberá efectuar un nuevo concurso, pudiendo postular el Director en ejercicio.
    El Director que habiendo postulado pierda el concurso, podrá volver a desempeñarse en alguna de las funciones señaladas en el artículo 5° de esta ley, en establecimientos educacionales de la misma Municipalidad o Corporación, y podrá ser designado o contratado hasta con el mismo número de horas que servía en ella antes de ejercer la función de Director, sin necesidad de concurso. Ei ello no fuere posible, dada la dotación vigente, tendrá derecho a los beneficios establecidos en el inciso tercero del artículo 52 bis de esta ley.

NOTA:  8
    El Artículo 1° Transitorio de la Ley N° 19.410, publicada en el "Diario Oficial" de 2 de Septiembre de 1995, ordenó que lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 31 de la ley N° 19.070, tratándose de los profesionales de la educación que actualmente se desempeñan como Directores de establecimientos educacionales, y en el inciso segundo del artículo 33 del mismo cuerpo legal, respecto de los Jefes de Departamentos de Administración de Educación Municipal en actual ejercicio, se aplicará sólo cuando cesen en sus respectivas funciones.
    Artículo 32.- Los concursos a los cuales convocarán las respectivas Municipalidades serán administrados por su Departamento de Administración de Educación Municipal o por las Corporaciones Educacionales cuando corresponda, organismos que pondrán todos los antecedentes a disposición de la Comisión Calificadora de concursos.
    Las comisiones calificadoras de concursos, previoLEY 19410,
Art.1°, 17.-
análisis de los antecedentes relacionados con la excelencia en el desempeño profesional, la consideración de los años de servicios, asignando una mayor ponderación a los desempeñados en escuelas básicas rurales, a lo menos durante tres años y el perfeccionamiento acumulado, emitirán un informe fundado que detalle un puntaje ponderado por cada postulante. Asimismo, durante el desarrollo y para la resolución de los concursos deberán considerarse siempre las normas de transparencia, imparcialidad y objetividad, que se señalen en el reglamento de esta ley.
    El Alcalde deberá nombrar a quien ocupe el primer lugar ponderado en cada concurso.
    Sólo en caso de renuncia voluntaria de quien ocupe el primer lugar, se podrá nombrar a los siguientes en estricto orden de precedencia.
    Artículo 33.- Los Jefes de los Departamentos deLEY 19410,
Art.1°, 18.
Administración de Educación Municipal, sea cual fuere su denominación, serán nombrados mediante un concurso público de antecedentes. Para este efecto, se conformará una Comisión Calificadora de Concursos, la que estará integrada por los tres funcionarios de mayor jerarquía de la Municipalidad. El Alcalde resolverá el concurso sobre la base de una terna propuesta por dicha Comisión.
    El nombramiento de estos Jefes tendrá una vigenciaVER NOTA 8 de cinco años, al término de los cuales se deberá efectuar un nuevo concurso, pudiendo postular el Jefe en ejercicio.
    Estas jefaturas serán ejercidas por un profesional con un grado académico en el área de la educación y, en el evento de que ningún profesional con estas características manifestare interés, podrán ser ejercidas por otro profesional de la educación.

    Párrafo III
    Derechos del Personal Docente
    Artículo 34.- Los profesionales de la educación que
tengan la calidad de titulares, tendrán derecho a la estabilidad en las horas y funciones establecidas en losLEY 19410,
Art.1°,19.-
decretos de designación o contratos de trabajo, según corresponda, a menos que deban cesar en ellas por alguna de las causales de expiración de funciones establecidas en este Estatuto.

    Artículo 35.- Los profesionales de la educación tendrán derecho a una remuneración básica mínima nacional para cada nivel del sistema educativo, en conformidad a las normas que establezca la ley, a las asignaciones que se fijan en este Estatuto, y sin perjuicio de las que se contemplen en otras leyes.
    Se entenderá por remuneración básica mínima nacional, el producto resultante de multiplicar el valor mínimo de la hora cronológica que fije la ley por el número de horas para las cuales haya sido contratado cada profesional.
NOTA:  1
    Ver la Ley N° 19.278, publicada en el "Diario Oficial" de 13 de diciembre de 1993, que concede Beneficios que indica a los Profesionales de la Educación que señala.
    Artículo 36.- Los profesionales de la educación seLEY 19410,
Art.1°,20.-
regirán en materia de accidentes en actos de servicio y de enfermedades contraídas en el desempeño de la función, por las normas de la ley N° 16.744.
    Sin perjuicio de lo anterior, las Municipalidades o Corporaciones Educacionales podrán afiliar a su personal a las Cajas de Compensación y Mutuales de Seguridad.

    Artículo 36 bis.- Tendrán derecho a licenciaLEY 19410,
Art.1°, 21.-
médica, entendida ésta como el derecho que tiene el profesional de la educación de ausentarse o de reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso, con el fin de atender al restablecimiento de salud, en cumplimiento de una prescripción profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, según corresponda, autorizada por el competente Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional, en su caso. Durante su vigencia el profesional de la educación continuará gozando del total de sus remuneraciones.

    Artículo 36 bis A.- Las Mutuales de SeguridadLEY 19410,
Art.1°, 21.-
pagarán a las Municipalidades o Corporaciones municipales empleadoras una suma equivalente al total del subsidio que hubiere correspondido a los funcionarios regidos por la presetnte ley, de acuerdo con las normas del decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, cuando existan convenios celebrados al respecto entre las instituciones señaladas.

    Artículo 36 bis B.- Los profesionales de laLEY 19410,
Art.1°, 21.-
educación podrán solicitar permisos para ausentarse de sus labores por motivos particulares hasta por seis días hábiles en el año calendario, con gece de remuneraciones. Estos permisos podrán fraccionarse por días o medios días y serán concedidos o denegados por el Director del establecimiento.
    Asimismo, los profesionales de la educación podrán solicitar permisos, sin goce de remuneraciones, por motivos particulares hasta por seis meses en cada año calendario y hasta por dos años para permanecer en el extranjero.
    Cuando el permiso que se solicite sea para realizar estudios de post-título o post-grado, éste podrá prorrogarse, por una única vez, hasta el doble del tiempo señalado en el inciso anterior.
    Para los efectos de la aplicación del artículo 43 de esta ley, no se considerará el tiempo durante el cual el profesional de la educación haya hecho uso de permiso sin goce de remuneraciones, a menos que acredite que su empleador que ha desempeñado funciones profesionales definidas en el artículo 5° de esta ley, o ha realizado estudios de post-título o post-grado.

    Artículo 37.- Para todos los efectos legales, el feriado de los profesionales de la educación que seLEY 19410,
Art.1°,22.-
a)
desempeñen en establecimientos educacionales será el período de interrupción de las actividades escolares en los meses de enero a febrero o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, según corresponda. Durante dicha interrupción podrán serLEY 19410,
Art.1°,22.-
b)
convocados para cumplir actividades de perfeccionamiento u otras que no tengan el carácter de docencia de aula, hasta por un período de tres semanas consecutivas.

    Artículo 38.- Los profesionales de la educaciónLEY 19410,
Art.1°, 23.-
podrán ser objeto de destinaciones a otros establecimientos educacionales dependientes de un mismo Departamento de Administración de Educación Municipal o de una misma Corporación Educacional, según corresponda, a solicitud suya o como consecuencia de la fijación o adecuación anual de la dotación, practicada en conformidad al artículo 22 y al Plan de Desarrollo Educativo Municipal, sin que signifique menoscabo en su situación laboral y profesional. No obstante, si producida la destinación estimaren que se les ha causado menoscabo, podrán reclamar de ello conforme al procedimiento del inciso tercero del artículo 12 del Código del Trabajo, sin perjuicio que puedan ejercer su derecho a reclamar ante la Contraloría General de la República o la Dirección del Trabajo, según procediere, sin que ello implique paralizar la destinación.
    El profesional de la educación, cuyo cónyuge, funcionario público o municipal, sea destinado a una localidad distinta de aquella en la cual ambos trabajan como funcionarios del sector público o municipal, tendrán preferencia para ser contratados en la nueva localidad, en condiciones tales, que no signifiquen menoscabo en su situación laboral y profesional.

    Artículo 38 bis.- Las municipalides podránLEY 19410,
Art.1°, 24.-
establecer convenios que permitan que los profesionales de la educación puedan ser destinados a prestar sus servicios en otras municipalidades. En dicho caso sus remuneraciones serán pagadas por la municipalidad donde presten efectivamente sus servicios.
    Las destinaciones a que se refiere el inciso anterior deberán contar con el acuerdo de los profesionales de la educación y podrán tener una duración de un año laboral docente, al término del cual, podrán ser renovadas por una sola vez por un período similar. Esta destinación no significará la pérdida de la titularidad en la dotación docente del municipio de origen. Estos profesionales tendrán preferencia en los concursos a los cuales convoque la Municipalidad donde efectivamente hayan prestado sus servicios durante esos períodos.
    El número de horas cronológicas de trabajo semanales correspondientes a los profesionales de la educación que se encuentren cumpliendo una destinación en virtud de lo dispuesto en este artículo, serán contabiizadas en la dotación docente del municipio al cual hayan sido destinados, mientras duren sus cometidos.

    Artículo 39.- Los profesionales de la educación tendrán derecho a permutar sus cargos siempre que se desempeñen en empleos de una misma naturaleza y que cuenten con la autorización de los respectivos empleadores. La permuta procederá desde y haciaRECT. D.O.
6 julio 1991
cualquier comuna del país. En estos casos los traslados permitirán que los profesores conserven sus asignaciones de antigüedad y de perfeccionamieento.

    Artículo 40.- Los profesionales de la educación tendrán derecho a que se se les efectúen imposiciones previsionales sobre la totalidad de sus remuneraciones.
Para estos efectos se entiende por remuneraciones lo establecido en el artículo 40 del Código del Trabajo.
    INCISO SEGUNDO.- DEROGADO.-LEY 19200
Art. 8°
    INCISO TERCERO.- DEROGADO.LEY 19200
Art. 8°
-


NOTA:  1.1
    El artículo 8° de la ley N° 19.200, publicada en el "Diario Oficial" de 18 de enero de 1993, derogó, a contar del primer día del mes subsiguiente del de su publicación, los incisos segundo y tercero del presente artículo.
    Artículo 41.- Los establecimientos educacionales del sector municipal dictarán reglamentos internos, los que deberán considerar a lo menos:
    a) Normas generales de índole técnico-pedagógicas, incluyendo las relativas al Consejo de Profesores;
    b) Normas técnico-administrativas sobre estructura y funcionamiento general del establecimiento, y
    c) Normas de prevención de riesgos, de higiene y de seguridad.
    Este Reglamento deberá ser ampliamente difundido en la comunidad escolar y se actualizará al menos una vez al año. El Reglamento y sus modificaciones serán comunicados a la Dirección Provincial de Educación.
    Párrafo IV
    De las Asignaciones Especiales del Personal Docente
    Artículo 42.- Los profesionales de la educación delLEY 19410,
Art.1°,25.-
sector municipal gozarán de las siguientes asignaciones: de experiencia, de perfeccionamiento, de desempeño en condiciones difíciles y de responsabilidad directiva y técnico-pedagógica.
    Además, las Municipalidades podrán establecer incrementos en las asignaciones anteriores y asignaciones especiales de incentivo profesional, de acuerdo con los factores que se determinen en los reglamentos que al efecto dicte cada una de ellas.
    Las asignaciones especiales de incentivo profesional se otorgarán por razones fundadas en el mérito, tendrán el carácter de temporal o permanente y se establecerán para algunos o la totalidad de los profesionales de la educación, de uno o más de los establecimientos de la respectiva Municipalidad.
    En todo caso, dichos incrementos y asignaciones especiales de incentivo profesional no podrán financiarse con cargo al Fondo de Recursos Complementarios creado por el artículo 13 transitorio de la presente ley.

    Artículo 43.- La asignación de experiencia se aplicará sobre la remuneración básica mínima nacional que determine la ley y consistirá en un porcentaje de ésta, que la incremente 6,76% por los primeros dos años de servicio docente y 6,66% por cada dos años adicionales, debidamente acreditados, con un tope y monto máximo de 100% de la remuneración básica mínima nacional para aquellos profesionales que totalicen 30 años de servicios.
    El reglamento especificará el procedimiento para la acreditación de los bienios.
    El tiempo computable para los efectos de percibir esta asignación, corresponderá a los servicios prestados en la educación pública o particular.

NOTA:  1.1
    Ver el D.S. N° 264, del Ministerio de Educación, publicado en el "Diario Oficial" de 17 de agosto de 1991, que Aprueba Reglamento de la Asignación de Experiencia, Artículos 43 y 6° Transitorio de la Ley N° 19.070.
    Artículo 44.- La asignación de perfeccionamiento tendrá por objeto incentivar la superación técnico-profesional del educador y consistirá en un porcentaje de hasta un 40% de la remuneración básica mínima nacional del personal que cumpla con el requisito de haber aprobado programas, cursos o actividades de perfeccionamiento de post-título o de post-grado académico, en el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, Instituciones de educación superior que gocen de plena autonomía dedicadas a estos fines o en otras instituciones públicas o privadas que estén debidamente acreditadas ante dicho Centro.
    Para los efectos de determinar el porcentaje de la asignación de perfeccionamiento que se reconozca a los profesionales de la educación, el reglamento considerará especialmente su experiencia como docentes, establecida en conformidad a lo señalado en el artículo anterior, las horas de duración de cada programa, curso o actividad de perfeccionamiento, el nivel académico respectivo y el grado de relación con la función profesional que desempeñe el beneficiario de la asignación.
    En todo caso, para la concesión de esta asignación, será requisito indispensable que los cursos, programas o actividades a que se refiere el inciso anterior estén inscritos en el registro señalado en el inciso final del artículo 12 de esta ley.

NOTA:  1.3
    Ver el Decreto Supremo N° 789, del Ministerio de Educación, publicado en el "Diario Oficial" de 18 de enero de 1993, que Fija Tablas y Procedimiento para pagar Asignación de Perfeccionamiento. De acuerdo al artículo 1° del citado decreto supremo, ésta se pagará a partir del 1° de enero de 1993, de conformidad a las normas contenidas en ese reglamento y a las disposiciones de los artículos 110 a 117 del Decreto Supremo de Educación N° 453, de 1991.
    Artículo 45.- La asignación por desempeño en condiciones difíciles, corresponderá a los profesionales de la educación que ejerzan sus funciones en establecimientos que sean calificados como de desempeño difícil por razones de ubicación geográfica, marginalidad, extrema pobreza u otras características análogas. Esta asignación podrá alcanzar hasta un 30% calculada sobre la remuneración básica mínima nacional correspondiente.
    Los criterios para determinar que un establecimiento sea declarado de desempeño difícil y se dé así origen al pago de la asignación por desempeño en estas condicionesRECT. D.O.
6 Julio 1991
a su personal, son los siguientes:
    a) Aislamiento geográfico: clima particularmente adverso, distancia, dificultades de movilización y comunicación respecto a centros urbanos de relevante importancia administrativa, económica y cultural;
    b) Ruralidad efectiva: aquellas que obligan al profesor a residir en un medio ambiente propiamente rural, y
    c) El especial menoscabo o particular condición del tipo de población atendida: alumnos y comunidades en situación de extrema pobreza, dificultades de acceso o inseguridad en el medio urbano, alumnos o comunidades bilingües o biculturales.
    El reglamento fijará los grados en que se presenten las condiciones referidas en forma particularmente difícil y sus equivalencias en porcentaje de la asignación, además de los procedimientos correspondientes.
    Corresponderá a cada Departamento de Administración Educacional Municipal proponer en forma priorizada conforme a los criterios y disposiciones del Reglamento los establecimientos que darán derecho a percibir la asignación por desempeño difícil. El municipio respectivo presentará dicha proposición a laLEY 19410,
Art.1°,26.-
Secretaría Regional Ministerial de Educación, la cual determinará cada dos años los establecimientos de desempeño difícil y los grados de dificultad respectivos, conforme al procedimiento que establezca el reglamento, según criterios objetivos de calificación, tanto a nivel nacional como regional, considerando los antecedentes proporcionados por las Municipalidades.

NOTA:  1.2
    Ver Decreto Supremo N° 427, de Educación, publicado en el "Diario Oficial" de 14 de diciembre de 1991, que reglamenta artículos 45 y 8° transitorios de la presente ley.
    Artículo 46.- La asignaciones de responsabilidad directiva y de responsabilidad técnico-pedagógica corresponderán a los profesionales de la educación que sirvan funciones superiores, y alcanzarán hasta unLEY 19410,
Art.1°,27.-
a)
monto máximo equivalente al 20% Y 10% de la remuneración básica mínima nacional, respectivamente.
    Para determinar el porcentaje, el Departamento de Administración de la Educación o la Corporación Educacional respectiva tendrá en cuenta la matrícula yLEY 19410,
Art.1°,27.-
b)
la jerarquía interna de las funciones docente directivas y técnico-pedagógicas de la dotación de cada establecimiento.

    Artículo 47.- Los profesionales de la educación que presten sus servicios en los establecimientos educacionales del sector municipal, tendrán derecho a conservar los porcentajes de las asignaciones de experiencia y perfeccionamiento al desempeñarse en otra localidad.
    No obstante, las asignaciones de desempeño en condiciones difíciles y de responsabilidad directiva o técnico-pedagógica, solamente se mantendrán si el nuevo empleo da derecho a percibirlas.
    Artículo 47 bis.- A los profesionales de laLEY 19410,
Art.1°,28.-
educación que hubieren jubilado y que se incorporen a una dotación docente, no les serán aplicables los artículos 43 y 44 respecto de los años servidos previos a la jubilación.

    Párrafo V
    De la Jornada de Trabajo
    Artículo 48.- La jornada de trabajo de los profesionales de la educación se fijará en horas cronológicas de trabajo semanal.
    Esta jornada no podrá exceder de 44 horas cronológicas para un mismo empleador.
    Artículo 49.- La jornada semanal docente se conformará por horas de docencia de aula y horas de actividades curriculares no lectivas.
    La docencia de aula semanal no podrá exceder de 33 horas, excluidos los recreos, en los casos en que el docente hubiere sido designado en una jornada de 44 horas. El horario restante será destinado a actividades curriculares no lectivas.
    Cuando la jornada contratada fuere inferior a 44 horas semanales, el máximo de clases quedará determinado por la proporción respectiva.
    Tratándose de docentes que cumplan funciones en jornada nocturna, su horario no podrá sobrepasar la medianoche, salvo que se trate de docentes que hubieren sido contratados para cumplir labores de internado.
    La docencia de aula efectiva que realicen los docentes con 30 o más años de servicios, se reducirá a petición del interesado a un máximo de hasta 24 horas, debiendo asignarse el resto de su horario a actividades curriculares no lectivas, lo que regirá a partir del año escolar siguiente, o en el año respectivo si no se produjere menoscabo a la atención docente.
    Párrafo VI
    Deberes y Obligaciones Funcionarias de los Profesionales de la Educación
    Artículo 50.- Para el cumplimiento de la evaluación contemplada en el artículo 18 de este Estatuto, el reglamento establecerá un sistema de calificaciones del personal afecto al presente Título.
    En el referido sistema de calificaciones, se medirán, de manera objetiva, los siguientes aspectos:
    a) Responsabilidad profesional y funcionaria;
    b) Perfeccionamiento realizado;
    c) Calidad de desempeño, y
    d) Méritos excepcionales.
    El reglamento estipulará la composición de las Comisiones Calificadoras, la incorporación a ellas de representantes de los profesionales del respectivo establecimiento o funcionarios que corresponda, así como la definición de la autoridad o comisión de apelaciones. Del mismo modo fijará los procedimientos, el plazo, la periodicidad y los demás detalles técnicos del sistema de calificaciones.
    Los resultados finales de la calificación de cada profesional se considerarán como antecedentes para los concursos públicos estipulados en este Título. Asimismo, se tendrán en cuenta para optar a cupos o becas en actividades de perfeccionamiento o estudios de post-grado, para financiar proyectos individuales de innovación y, en general, en todas las decisiones que se tomen para seleccionar profesionales.
    Artículo 51.- Los profesionales de la educación que se desempeñan en el sector municipal se regirán por las normas de este Estatuto de la profesión docente, y supletoriamente por las del Código del Trabajo y sus leyes complementarias.
    El personal al cual se aplica este Título no estará afecto a las normas sobre negociación colectiva.
    Párrafo VII
    Término de la Relación Laboral de los Profesionales
de la Educación
    Artículo 52.- Los profesionales de la educación queLEY 19410,
Art.1°,29.-
forman parte de una dotación docente del sector municipal, dejarán de pertenecer a ella, solamente, por las siguientes causales:
    a) Por renuncia voluntaria;
    b) Por falta de probidad, conducta inmoral o incumplimiento grave de las obligaciones que impone su función, establecidas fehacientemente en un sumario, de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 127 al 143 de la ley N° 18.883, en lo que fuere pertinente, considerándose las adecuaciones reglamentarias que correspondan;
    c) Por término del período por el cual se efectuó el contrato;
    d) Por obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia en un régimen previsional, en relación a las respectivas funciones docentes;
    e) Por fallecimiento;
    f) Por calificación en lista de demérito por dos años consecutivos;
    g) Por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño de su función en conformidad a lo dispuesto en la ley N° 18.883;
    h) Por pérdida sobreviniente de alguno de los requisitos de incorporación a una función docente, e
    i) Por supresión de las horas que sirvan, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de esta ley.
    A los profesionales de la educación que terminen una relación laboral por las causales de las letras a), c), d), g) e i) se les considerará su experiencia y su perfeccionamiento en posteriores concursos para incorporarse a otra dotación, o para reincorporarse a la misma.
    Corresponderá igual derecho a los Directores de establecimientos educacionales, que en virtud del artículo 31 de esta ley hayan terminado sus funciones como tales, cuando postulen, en posteriores concursos, a desempeñar un empleo correspondiente a alguna de las funciones señaladas en el artículo 5°.

    Artículo 52 bis.- El Alcalde de una Municipalidad oLEY 19410,
Art.1°,30.-
el representante de una Corporación que aplique la causal de término de la relación laboral contemplada en la letra i) del artículo anterior, deberá basarse obligatoriamente en la dotación aprobada en conformidad al artículo 22 de esta ley, fundamentada en el Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal, mediante el cual se haya resuelto la supresión total de un número determinado de horas que puedan afectar a uno o más docentes.
    Para determinar al profesional de la educación que, desempeñando horas de una misma asignatura o de igual nivel y especialidad de enseñanza, al que en virtud de lo establecido en el inciso anterior deba ponérsele término a su relación laboral, se deberá proceder en primer lugar con quienes tengan la calidad de contratados y, si lo anterior no fuere suficiente, con los titulares que en igualdad de condiciones tengan una menor calificación.
    Si aplicadas las reglas de prelación precedentes no pudieren determinarse los profesionales de la educación a los cuales deba ponérsele término a su relación laboral, se ofrecerá la posibilidad de renunciar voluntariamente a quienes se desempeñen dentro de la misma asignatura, nivel o especialidad que se requiere disminuir, con el derecho a percibir la indemnización que se establece en el inciso quinto.
    En caso de igualdad absoluta de todos los factores señalados en el inciso segundo y si no se ejerciere la opción contemplada en el inciso anterior, decidirá el Alcalde o el Gerente de la Corporación respectiva, según corresponda.
    El decreto alcaldicio o la resolución de la Corporación deberán ser fundados y notificados a los afectados. Los titulares tendrán derecho a una indemnización de cargo del empleador, equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes que correspondan al número de horas suprimidas, por cada año de servicio en la respectiva Municipalidad o Corporación, o fracción superior a seis meses, con un máximo de once o la indemnización a todo evento que hubieren pactado con su empleador conforme al Código del Trabajo, si esta última fuere mayor. Estas indemnizaciones no serán imponibles ni constituirán renta para ningún efecto legal, salvo acuerdo en contrario respecto de las pactadas a todo evento. Si el profesional de la educación proviniere de otra Municipalidad o Corporación sin solución de continuidad, tendrá derecho a que se le considere todo el tiempo servido en esas condiciones.
    Mientras dichas indemnizaciones, según corresponda, no se hayan pagado, los profesionales de la educación afectados mantendrán su derecho a las remuneraciones y demás beneficios, tanto legales como contractuales.

    Artículo 52 bis A.- Dentro de los 5 años siguientesLEY 19410,
Art.1°,30.-
a la percepción de la indemnización a que se refiere el artículo anterior, el profesional de la educación que la hubiere recibido, sea en forma parcial o total, no podrá ser incorporado a la dotación docente de la misma Municipalidad o Corporación en calidad de contratado.
    Si un profesional de la educación que se encontrare en la situación anterior postula a un concurso en la misma Municipalidad o Corporación que le pagó la indemnización y resulta elegido, podrá optar por no devolver la indemnización recibida si acepta que en su decreto de designación o en su contrato, según corresponda, se estipule expresamente que en ningún caso se considerará como tiempo servido para ese empleador, para los efectos del eventual pago de una nueva indemnización, el mismo período de años por el cual se le pagó la anterior indemnización computado desde su reincorporación; o bien, devolverla previamente, expresada en unidades de fomento con más el interés corriente para operaciones reajustables.

    Artículo 52 bis B.- El hecho de que el profesionalLEY 19410,
Art.1°,31.-
de la educación reciba parcial o totalmente la indemnización a que se refiere el artículo 52 bis, importará la aceptación de la causal, sin perjuicio de su derecho a reclamar las diferencias que estime se le adeudan.
    Si el profesional de la educación estima que la Municipalidad o la Corporación, según corresponda, no observó en su caso, las condiciones y requisitos que se señalan en los incisos primero y segundo del artículo 52 bis de la presente ley, incurriendo, por tanto, en una ilegalidad, podrá reclamar por tal motivo ante el Tribunal del Trabajo competente, dentro de un plazo de 60 días contado desde la notificación del cese que le afecta y solicitar la reincorporación en sus funciones. En caso de acogerse el reclamo, el Juez ordenará la reincorporación del reclamante.

    Artículo 52 bis C.- Los profesionales de laLEY 19410,
Art.1°,31.-
educación que desempeñen una función docente en calidad de titulares podrán renunciar a parte de las horas por las que se encuentren designados o contratados, según corresponda, reteniendo la titularidad de las restantes.
    El derecho señalado en el inciso anterior no regirá cuando la reducción exceda del 50% de las horas que desempeñan de acuerdo a su designación o contrato. En todo caso, el empleador podrá rechazar la renuncia cuando afecte la continuidad del servicio educacional.
    La renuncia parcial a la titularidad de horas, deberá ser comunicada al empleador a lo menos con treinta días de anticipación a la fecha en que deba producir sus efectos, quien procederá, si la autoriza, a modificar los decretos alcaldicios o los contratos, según corresponda.

    Artículo 52 bis D.- Si por aplicación del artículoLEY 19410,
Art.1°,31.-
22 es adecuada la dotación y ello representa una supresión parcial de horas, los profesionales de la educación de carácter titular que sean afectados, tendrán derecho a percibir una indemnización parcial proporcional al número de horas que dejen de desempeñar.
    En este caso, dicha disminución o supresión parcial podrá afectar a diferentes profesionales de la educación que desempeñen horas de la misma asignatura o de un mismo nivel o especialidad de enseñanza y que estén destinados en un mismo o en diferentes establecimientos, cuando ello sea el resultado de las necesidades o requerimientos técnico-pedagógicos, que se hayan expresado en la adecuación de la dotación y se hayan fundamentado en el Plan AnUal de Desarrollo Educativo Municipal.
    No obstante, a igualdad de condiciones de los profesionales de la educación de un mismo establecimiento y jornada, la reducción parcial de horas afectará al profesional con una menor calificación.
    Si la supresión de que se trata excede del 50% de las horas que el profesional desempeña, éste tendrá derecho a renunciar a las restantes, con la indemnización proporcional a que estas últimas dieren lugar.
    El monto de la indemnización y los requisitos para percibirla o reintegrarla, en su caso, se determinarán en conformidad a lo establecido en los artículos 52 bis y 52 bis A, en relación con el monto de las remuneraciones correspondientes a las horas que el profesional de la educación deja de servir. Asimismo, si el profesional afectado estimare que hubo ilegalidad a su respecto, podrá reclamar de ello, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 52 B.

NOTA: 10
    El Artículo 3° Transitorio de la Ley N° 19.410, publicada en el "Diario Oficial" de 2 de Septiembre de 1995, dispuso que la causal de término de la relación laboral establecida en la letra i) del presente artículo, regirá a contar desde el 1 de marzo de 1997, como consecuencia de la vigencia de la nueva dotación que se haya fijado o adecuado en noviembre de 1996.
NOTA: 9
    El Artículo 2° Transitorio de la Ley N° 19.410, publicada en el "Diario Oficial" de 2 de Septiembre de 1995, dispuso que la causal de término de la relación laboral establecida en la letra g) del presente artículo, regirá a contar desde el 1 de marzo de 1997, o desde la fecha en que entre en vigencia una ley que haga compatible y aplicable a los profesionales de la educación la actual legislación sobre enfermedades profesionales.
    TITULO IV
    Del Contrato de los Profesionales de la Educación en el Sector Particular
    Párrafo I
    Normas Generales
    Artículo 53.- Las relaciones laborales entre los profesionales de la educación y los empleadores educacionales del sector particular, así como aquellas existentes en los establecimientos cuya administración se rige por el decreto ley N° 3.166, de 1980, serán deRECT. D.O.
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derecho privado, y se regirán por las normas del Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias en todo aquello que no esté expresamente establecido en este Título.

NOTA:  1.4
    El Artículo 7° de la Ley N° 19.278, publicada en el "Diario Oficial" de 13 de Diciembre de 1993, concedió, a contar del 1° de Diciembre de 1993, a los profesionales de la educación a ue se refiere el presente artículo, una bonificación mensual cuyo monto será equivalente a $ 419,50 por cada hora semanal pactada en sus contratos, con un máximo de $ 12.585 mensuales. Con todo, respecto de los referidos profesionales cuyas remuneraciones se encuentren establecidas en un contrato colectivo o fallo arbitral, la bonificación les corresponderá percibirla a contar de la fecha antes señalada y hasta la de vencimiento del respectivo contrato o fallo. En todo caso, el monto de la bonificación que se establece por este artículo, no se considerará para los efectos de determinar otras remuneraciones o asignaciones que se hayan convenido y calculen sobre la base del valor de la hora semanal.
    Párrafo II
    De la Celebración del Contrato y de las Modificaciones Legales a éste
    Artículo 54.- Los contratos de trabajo de los profesionales de la educación regidos por este Título deberán contener especialmente las siguientes estipulaciones:
    a) Descripción de las labores docentes que se encomiendan;
    b) Determinación de la jornada semanal de trabajo, diferenciándose las funciones docentes de aula de otras actividades contratadas;
    c) Lugar y horario para la prestación de servicios.
    El tiempo que el docente utilice en un mismo día para trasladarse de un establecimiento a otro en virtud de una misma relación laboral, se considerará trabajado para todos los efectos de esta ley, y el costo de movilización será de cargo del empleador. Ambas circunstancias deberán señalarse expresamente, y
    d) Duración del contrato, el que podrá ser de plazo fijo, de plazo indefinido o de reemplazo.
    El contrato a plazo fijo tendrá una duración de un año laboral docente, pudiendo renovarse en conformidad a lo dispuesto en el Código del Trabajo. El contrato de reemplazo, es aquel en virtud del cual un docente presta servicios en un establecimiento para suplir transitoriamente a otro con contrato vigente que no puede desempeñar su función, cualquiera que sea la causa. Deberá establecerse en él, el nombre del docente que se reemplaza y la causa de su ausencia.
    El contrato de reemplazo durará por el período de ausencia del profesional reemplazado, salvo estipulación en contrario.
    Si durante el año laboral docente termina el contrato de un profesional de la educación, el empleador tendrá derecho a contratar a otro en forma residual hasta el término del mismo.
    Para los efectos de contratar a un profesional de la educación para una actividad extraordinaria o especial que por su naturaleza tenga una duración inferior al año escolar, el contrato deberá estipular una fecha de inicio y una de término. Los profesionales así contratados no podrán desempeñar actividades regulares con cargo a dicho contrato.
    Asimismo, si durante el año laboral docente termina el contrato de un profesional de la educación, el empleador tendrá derecho a contratar a otro por el resto del mismo.
    Artículo 55.- La jornada semanal de trabajo de quienes ejerzan actividades docentes, no podrá exceder de 44 horas cronológicas para un mismo empleador. La docencia de aula semanal de estos profesionales de la educación no podrá exceder de 33 horas cronológicas, excluidos los recreos. El horario restante será destinado a labores curriculares no lectivas. Cuando la jornada de trabajo contratada fuere inferior a 44 horas semanales, el máximo de clases quedará determinado por la proporción respectiva.
    La hora docente de aula tendrá una duración máxima de 45 minutos.
    Tratándose de docentes que cumplan funciones en jornada nocturna su horario no podrá sobrepasar la medianoche, salvo que se trate de aquellos que hubieren sido contratados para cumplir labores de internado.
    Las disposiciones de este artículo se aplicarán solamente a los contratos docentes celebrados entre profesionales de la educación y establecimientos educacionales particulares subvencionados.
    El personal docente hará uso de su feriado legal de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 37 de la presente ley.
    Artículo 56.- Los establecimientos educacionales particulares dictarán reglamentos internos, los que deberán considerar a lo menos:
    a) Normas generales de índole técnico-pedagógicas, incluyendo las relativas a Consejo de Profesores;
    b) Normas técnico-administrativas sobre estructura y funcionamiento general del establecimiento, y
    c) Normas de prevención de riesgos, de higiene y de seguridad.
    Este reglamento será puesto en conocimiento de la Dirección Provincial de Educación, de la Dirección del Trabajo y de la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Salud, en un plazo no mayor a sesenta días. Asimismo, deberá comunicarse a los profesionales de la educación del establecimiento, de conformidad a los artículos 152 y 153 del Código del Trabajo.
    Artículo 57.- Todo contrato vigente al mes de diciembre se entenderá prorrogado por los meses de enero y febrero o por el período que medie entre dicho mes y el día anterior al inicio del año escolar siguiente, siempre que el profesional de la educación tenga más de seis meses continuos de servicios para el mismo empleador.
    Artículo 58.- El valor de la hora pactado en losRECT. D.O.
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contratos no podrá ser inferior al valor hora mínimo nacional vigente fijado por ley.

    Artículo 59.- Los profesionales de la educación del sector particular subvencionado gozarán de la asignación establecida en el artículo 45 de esta ley, si el establecimiento en el cual trabajan es calificado como de desempeño difícil conforme a lo señalado en el mismo artículo.
    Para estos efectos, dichos establecimientos deberán postular ante el correspondiente Departamento Provincial de Educación, el cual efectuará la proposición a que se refiere el inciso cuarto del artículo 45 de esta ley.
    La aprobación dará derecho al financiamiento de la asignación en la proporción correspondiente.
    Párrafo III
    De la Terminación del Contrato
    Artículo 60.- Si el empleador pusiere término al contrato de trabajo de un profesor por cualquiera de las causales señaladas en el artículo 3° de la ley N° 19.010, deberá pagarle además de la indemnización por años de servicios a que se refiere el artículo 5° de esa misma ley, otra adicional equivalente al total de las remuneraciones que habría tenido derecho a percibir si dicho contrato hubiese durado hasta el término del año laboral en curso.
    Esta indemnización adicional será incompatible con el derecho establecido en el artículo 74 del Código del Trabajo.
    El empleador podrá poner término al contrato por la causal señalada en el inciso primero, sin incurrir en la obligación precedente, siempre que la terminación de los servicios se haga efectiva el día anterior al primero del mes en que se inician las clases en el año escolar siguiente y el aviso de tal desahucio haya sido otorgado con no menos de sesenta días de anticipación a esta misma fecha. De no ser así, tal desahucio no producirá efecto alguno y el contrato continuará vigente.
    Párrafo IV
    Disposiciones Finales
    Artículo 61.- Los profesionales de la educación del sector particular tendrán derecho a negociar colectivamente conforme a las normas del sector privado.
    Si un sostenedor remunera a todos los profesionales de la educación bajo contrato de plazo indefinido, a lo menos, según las asignaciones establecidas en el Párrafo IV del Título III de esta ley, las partes podrán, de común acuerdo, excluir al establecimiento del mecanismo de negociación colectiva.
    TITULO FINAL
    Artículo 62.- Derógase la ley N° 18.602.
    Artículo 63.- Esta ley regirá desde su publicación en el Diario Oficial, salvo en el caso de las normas respecto de las cuales se señala una fecha especial de vigencia.
    En todo caso, las normas que establecen la renta básica mínima nacional, su valor, y las asignaciones de experiencia, de desempeño en condiciones difíciles y de responsabilidad directiva y técnico-pedagógica, contenidas en los artículos 35, 43, 45, 46 y 5° transitorio, respectivamente, regirán a partir desde el 1° de marzo de 1991.
    Artículos Transitorios
    Artículo 1°.- Dentro del plazo de 90 días contado desde la publicación de esta ley, los responsables del sector municipal deberán fijar las dotaciones correspondientes, de acuerdo a lo señalado en el artículo 21 de esta ley. Se considerará como dotación inicial la existente al 31 de marzo de 1990.
    Los profesionales de la educación que tengan contrato indefinido serán asignados a la dotación en calidad de titular. Los restantes se integrarán enRECT. D.O.
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calidad de contratados en la dotación del mismo establecimiento de la comuna o serán integrados a la dotación de otro establecimiento de la comuna.
    En el mismo plazo señalado, los responsables del sector municipal deberán llamar a concurso público para llenar en calidad de titular los cargos vacantes de las repectivas dotaciones de los establecimientos de la comuna, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 27 y siguientes de esta ley.
    Las Comisiones Calificadoras, a que se refieren los artículos 29 y siguientes, llamarán a concurso para proveer los cargos directivo-docentes que actualmente estén siendo desempeñados por profesionales de la educación que no cumplieren, al menos, con alguno de los siguientes requisitos:
    1.- Haber accedido al cargo por medio de concurso.
    2.- Haber accedido al cargo en virtud de nombramiento derivado de su encasillamiento en la carrera docente, conforme al decreto ley N° 2.327, de 1978.
    3.- Contar con, al menos, cinco años de función docente directiva.
    4.- Tener aprobado un curso de especialización o de perfeccionamiento docente vinculado al desempeño de la función directiva docente, obtenido en cursos impartidos por el Ministerio de Educación, Universidades o Institutos Profesionales.
    La Comisión respectiva, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de publicación de esta ley, dictará una resolución fundada, determinando los cargos que serán concursados y el nombre de sus detentadores. Esta resolución deberá ser notificada personalmente a cada afectado, el cual podrá reclamar de ella, por escrito y ante el Alcalde que corresponda, dentro de los diez días hábiles siguientes al de su respectiva notificación. El Alcalde deberá resolver dentro de igual plazo, contado desde la fecha de presentación del reclamo, y de no resolverse éste dentro del plazo indicado, se tendrá por aceptado.
    Determinados los cargos a ser llamados a concurso conforme al procedimiento anterior, los profesionales de la educación que los sirvan cesarán en el cargo directivo-docente al término del respectivo año laboral docente, conservando titularidad en la Planta como docentes de aula y manteniendo su remuneración, salvo las asignaciones propias al desempeño de la función directivo-docente.

NOTA:  2
    Ver el Decreto Supremo N° 224, del Ministerio de Educación, publicado en el "Diario Oficial" de 13 de julio de 1991, que reglamenta incisos 4° y siguientes del presente artículo.
    Artículo 2°.- La aplicación de esta Ley a los profesionales de la educación que sean incorporados a una dotación docente, no importará término de la relación laboral para ningún efecto, incluidas las indemnizaciones por años de servicio a que pudieren tener derecho con posterioridad a la vigencia de esta ley.
    Las eventuales indemnizaciones solamente podrán ser percibidas al momento del cese efectivo de servicios, cuando éste se hubiere producido por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3° de la Ley N° 19.010. En tal caso, la indemnización respectiva se determinará computando sólo el tiempo servido en la administración municipal hasta la fecha de entrada en vigencia de este estatuto y las remuneraciones que estuviere percibiendo el profesional de la educación a la fecha de cese.
    Artículo 3°.- La entrada en vigencia de esta ley no implicará disminución de las remuneraciones de los profesionales de la educación del sector municipal que, actualmente, sean superiores a las que se fijen en conformidad al presente Estatuto.
    En el caso de los profesionales de la educación de este sector con remuneraciones superiores, el total de la que cada uno percibe actualmente se adecuará conforme a las siguientes normas:
    a) En primer lugar se imputará una cantidad a lo que corresponda por remuneración básica mínima nacional.
    b) Lo que reste se imputará a lo que corresponda por el pago de las asignaciones de experiencia, de perfeccionamiento y de responsabilidad docente directiva o técnica-pedagógica.
    c) Si aplicado lo señalado en las letras anteriores, permaneciere una diferencia, ésta se seguirá pagandoRECT. D.O.
6 Julio 1991
como una remuneración adicional pero su monto se irá sustituyendo conforme se vayan aplicando las normas de gradualidad establecidas en los artículos 43, 44, 6° y 7° transitorios por medio de las cuales aumentarán los montos de las asignaciones de experiencia y de perfeccionamiento de la Carrera Docente, desde la entrada en vigencia de esta ley hasta la plena vigencia de dichas asignaciones.
    El reajuste de los valores mínimos de las horas cronológicas establecidos en el articulado transitorio de la presente ley, implicará reajuste de la diferencia señalada en el inciso anterior, el cual se aplicará sobre el monto que dicha diferencia tenga a la fecha del respectivo ajuste.

    Artículo 4°.- Las remuneraciones y beneficios establecidos por esta ley para los profesionales de la educación, deberán alcanzar el total de sus valores correspondientes dentro de los cinco años siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, y de acuerdo a las normas de gradualidad establecidas en los artículos siguientes.
    Artículo 5°.- El valor mínimo de la hora cronológicaLEY 19104
Art. 12
para los profesionales de la educación prebásica, básica y especial, será de $ 2.242 mensuales.
    El valor mínimo de la hora cronológica para los profesionales de la educación media científico-humanistaLEY 19104
Art. 12
y técnico-profesional, será de $ 2.360 mensuales.
    El valor mínimo de la hora cronológica para los profesionales de la educación de adultos se determinará de acuerdo al nivel en que desempeñen sus labores docentes.
    Los valores mínimos de las horas cronológicas establecidos en los incisos primero y segundo de este artículo se reajustarán cada vez en el mismo procentaje en que se reajuste el valor de la USE conforme al artículo 9° del decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio de Educación, de 1989.
    Los valores anteriores tendrán vigencia inmediata.
    En las localidades donde la subvención estatal a la educación se incremente por concepto de zona conforme a lo establecido en el artículo 10° del decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio de Educación, de 1989, la remuneración básica mínima nacional se complementará con una cantidad adicional, que se pagará con cargo a dicho incremento, y en un porcentaje equivalente al de este mismo.
    Este complemento adicional no implicará aumento de la remuneración básica mínima nacional ni de ninguna asignación que perciban los profesionales de la educación.
    La aplicación de los dos incisos precedentes en ningún caso significará mayor gasto para el sostenedor por sobre la cantidad global que le corresponde percibir por concepto de incremento de la subvención estatal por zona, en el año de que se trate, ni en ningún caso dará derecho a imputar dicho pago a la subvención complementaria transitoria establecida en los artículos 13, 14 y 15 transitorios de esta ley.
    Para adecuarse a lo establecido en el inciso octavo de este artículo, los sostenedores ajustarán las remuneraciones determinadas en el inciso sexto en un plazo que vencerá el 31 de diciembre de 1993.

NOTA:  3
    El artículo 12 de la Ley N° 19.104, publicada en el "Diario Oficial" de 7 de diciembre de 1991, declaró que el valor de la unidad de subvención educacional y los montos señalados, incluyen el porcentaje de reajuste general de remuneraciones del sector público que otorga este cuerpo legal.
    Artículo 6°.- La asignación de experienciaVER NOTA 1 establecida en el artículo 43 de esta ley para los profesionales de la educación del sector municipal, se aplicará y pagará con base en los bienios de servicio docente que se acrediten conforme al inciso final de este artículo y de acuerdo a la siguiente escala gradual:
    1.- Durante 1991: 50% del monto que correspondería por cada bienio debidamente acreditado.
    2.- Durante 1992: 80% del monto que correspondería por cada bienio debidamente acreditado.
    3.- Durante 1993: 100% del monto que corresponderíaLEY 19185
Art. 10
por cada bienio debidamente acreditado.
    4.- A partir de 1994: se aplicará íntegramente lo dispuesto en el artículo 42 de esta ley.
    Dentro de los 9 meses siguientes a la dictación de esta ley, los profesionales de la educación de una dotación acreditarán ante el Departamento de Administración de la Educación o la Corporación Educacional correspondiente, por medio de certificados fidedignos emanados de las Municipalidades respectivas o del Ministerio de Educación, los años de servicios docentes servidos en la educación municipalizada o en la educación fiscal en el período anterior al traspaso de los establecimientos. Para el caso del reconocimiento de los años de servicios docentes desempeñados en la educación particular, se exigirán los siguientes requisitos.
    a) Que el establecimiento educacional donde el interesado prestó servicios docentes tenga el reconocimiento oficial del Estado, o lo haya tenido al momento en que se prestaron los servicios.
    b) Que el interesado presente el contrato celebrado con el respectivo establecimiento, y acredite el pago de las cotizaciones previsionales por el tiempo que solicita que se le reconozca como servido, mediante certificado otorgado por la institución previsional que corresponda.
    El reconocimiento de bienios se realizará porRECT. D.O.
11 Julio 1991
resolución municipal fundada la que será remitida al Ministerio de Educación.

    Artículo 7°.- La asignación de perfeccionamiento establecida en el artículo 44 se aplicará en la forma que determina la presente ley, a partir de los años 1993 y 1994, en los cuales la asignación de perfeccionamiento a que se tenga derecho alcanzará a un máximo de un 20% del monto correspondiente a la remuneración básica mínima nacional. A partir de 1995, el monto de la asignación alcanzará hasta un máximo de un 40% de dicha remuneración básica mínima nacional para quienes cumplan con los requisitos correspondientes.
    Durante los años 1991 y 1992 se reconocerá a los profesionales de la educación municipal un bono anual de $ 10.000.- de cargo fiscal, que será destinado exclusivamente al pago de cursos y actividades de perfeccionamiento conforme al procedimiento que se establezca por decreto supremo del Ministerio de Educación.

NOTA:  3.1
    El inciso segundo del artículo 10 de la Ley N° 19185, publicada en el "Diario Oficial" de 12 de diciembre de 1992, dispuso que los profesionales de la educación municipal que, durante el año 1992, no hayan hecho uso del bono anual a que se refiere el presente inciso, podrán impetrar el reconocimiento de dicho bono durante el año 1993, para el pago de cursos y actividades de perfeccionamiento, conforme al procedimiento que se establece en dicha norma.
    Artículo 8°.- La asignación por desempeño en condiciones difíciles, establecida en el artículo 45 de la presente ley, se otorgará de acuerdo a la siguiente tabla de gradualidad:
    1.- Durante los años 1991 y 1992: hasta un 25% del monto total señalado en el artículo 45 de esta ley;
    2.- Durante el año 1993: hasta un 50% del monto total señalado en el artículo 45 de esta ley;
    3.- Durante el año 1994: hasta un 75% de dicho monto, y
    4.- A partir del año 1995: hasta un 100% de dicho monto, según la disponibilidad del fondo destinado al pago de esta asignación.

    Artículo 9°.- La asignación de responsabilidad directiva y técnico-pedagógica establecida en el artículo 46, se cancelará a partir de 1991, calculándose sobre la remuneración básica mínima nacional, en la forma y condiciones señaladas en dicho artículo.
    Artículo 10.- En el caso de los profesionales de la educación pre-básica, las disposiciones del título III y del artículo 58 del Título IV de esta ley, sólo se aplicarán a aquellos que se desempeñen en niveles de dicha educación que puedan dar origen a subvención del Estado conforme a la legislación respectiva.
    Artículo 11.- Durante los años 1991 y 1992 se reconocerá a los profesionales de la educación particular subvencionada, un bono anual de $ 10.000 de cargo fiscal, que será destinado exclusivamente al pago de cursos y actividades de perfeccionamiento conforme al procedimiento que se establezca por decreto supremo del Ministerio de Educación.

NOTA:  3.2
    El Artículo 23 de la Ley N° 19.269, publicada en el "Diario Oficial" de 29 de noviembre de 1993, dispuso que los profesionales de la educación particular subvencionada que, durante el año 1992, no hayan hecho uso del bono anual correspondiente a los años 1991 o 1992 a que se refiere el presente artículo, podrán impetrar el reconocimiento de dicho bono durante el año 1993, para el pago de cursos y actividades de perfeccionamiento, conforme con el procedimiento que se establece en dichos cursos.
    Artículo 12.- DEROGADO.-LEY 19200
Art. 8°
VER NOTA 1

    Artículo 13.- Créase un Fondo de Recursos Complementarios con la finalidad de financiar el mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la remuneración Básica Mínima Nacional y de las cuatro asignaciones establecidas en el párrafo IV del Título III del presente Estatuto. Este Fondo tendrá las siguientes características:
    a) Una duración transitoria de cinco años contados desde el 1° de enero de 1991;
    b) Será administrado por el Ministerio de Educación, y
    c) Su monto se determinará anualmente en la Ley de Presupuestos del Sector Público.
    Artículo 14.- Con cargo al Fondo del artículo precedente, y para la finalidad que en el mismo se señala, se pagará una subvención complementaria transitoria a todos los establecimientos educacionales subvencionados por el decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio de Educación, de 1989.
    El valor unitario mensual por alumno de esta subvención se fijará el 1° de marzo de cada año, en Unidades de Subvención Educacional, por medio de un decreto conjunto de los Ministerios de Educación y de Hacienda.

NOTA:  4
    El artículo 1° del Decreto Supremo N° 107, del Ministerio de Educación, publicado en el "Diario Oficial" de 21 de abril de 1992, fijó los siguientes valores unitarios por alumno de la subvención complementaria transitoria establecida en el presente artículo, por tipo de enseñanza que imparte el establecimiento:
    Educación Parvularia (2° Nivel de Transición); Educación Básica y Educación Básica de Adultos 0,081 U.S.E.
    Educación Básica Especial Diferenciada 0,211 U.S.E.
    Educación Media Humanístico-Científica; Técnico- Profesional; y Adultos Vespertina y Nocturna 0,086 U.S.E.
NOTA:  5
    El artículo 1° del Decreto Supremo N° 35, del Ministerio de Educación, publicado en el "Diario Oficial" de 14 de Febrero de 1996, estableció los siguientes valores unitarios por alumno de la subvención complementaria transitoria que se pagará para financiar el mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la Remuneración Básica Mínima Nacional y las Asignaciones de Experiencia y de Responsabilidad Directiva y Técnico-Pedagógica, en conformidad al presente artículo para 1996, por tipo de enseñanza que imparta el establecimiento:
    Educación Parvularia (2° Nivel de Transición); Educación Básica; y Educación Básica de Adultos.
    0,1178 U.S.E.
    Educación Básica Especial Diferencial.
    0,3534 U.S.E.
    Educación Media Humanístico-Científica; Técnico- Profesional; y Media de Adultos Vespertina y Nocturna.
    0,1240 U.S.E.
    Asimismo, el artículo 2° del Decreto Supremo N° 35 de Educación, citado, dispone aumentar los valores unitarios fijados en su artículo 1°, con las cantidades que se señalan para financiar el mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la asignación de perfeccionamiento en conformidad al presente artículo, para 1996, por tipo de enseñanza que imparta el establecimiento:
    Educación Parvularia (2° Nivel de Transición); Educación Básica; y Educación Básica de Adultos.
    0,0341 U.S.E.
    Educación Básica Especial Diferencial.
    0,1023 U.S.E.
    Educación Media Humanístico-Científica; Técnico- Profesional; y Media de Adultos Vespertina y Nocturna.
    0,0359 U.S.E.
    Artículo 15.- En los establecimientos particulares, tanto en el caso de los de educación gratuita como en el caso de los de financiamiento compartido, la subvención complementaria transitoria se transferirá directamente a cada sostenedor, y éstos la percibirán por el mismo procedimiento mediante el cual reciben la subvención por escolaridad, señalado en el artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio de Educación, de 1989, y junto con ella.

NOTA:  6
    El artículo 3° del Decreto Supremo N° 86, del Ministerio de Educación, publicado en el "Diario Oficial" de 18 de marzo de 1994, dispuso que los establecimientos particulares, tanto los de educación gratuita como los de financiamiento compartido, percibirán la subvención complementaria transitoria a que alude el artículo 1° del citado decreto supremo, de acuerdo con las normas contenidas en el presente artículo.
    Artículo 16.- Excepcionalmente y hasta el 29 deVER NOTA 5 febrero de 1996, en los establecimientos educacionales del sector municipal a que se refiere el Título III de esta ley, lo que correspondiere por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 14 transitorio, será considerado como un monto total por la Administración del Fondo de Recursos Complementarios. Dicha Administración procederá a asignar tales recursos a los sostenedores municipales, de acuerdo a las necesidades que tengan para financiar el mayor costo que represente para ellos el pago de la Remuneración Básica Mínima Nacional y de las cuatro asignaciones consagradas en el Párrafo IV del Título III.
    Para el establecimiento de estas asignaciones se determinará la diferencia que resulte entre las remuneraciones del personal de la dotación correspondiente al mes de noviembre de 1990, incrementadas en un 11,27%, y el monto que resulte de la aplicación de la Remuneración Básica Mínima Nacional y de las cuatro asignaciones aludidas, correspondientes a dicho personal.
    El Ministerio de Educación, por resolución fundada dispondrá la asignación de los recursos a que se refiere el inciso anterior para cada Municipalidad. Si la asignación implica un incremento superior al porcentaje que represente la subvención complementaria establecida en el artículo 14 transitorio, respecto a la subvención por alumno que se fija en el artículo 8° del decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio de Educación, de 1989, deberán indicarse en un convenio que se celebrará entre este Ministerio y el Municipio respectivo, lasRECT. D.O.
6 Julio 1991
medidas que éste adoptará para ajustar sus asignaciones y gastos a lo establecido en el Estatuto dentro del plazo de entrada en vigencia de las normas de gradualidad de éste. Las resoluciones ministeriales que se dicten al determinar las asignaciones, harán referencia a dicho convenio.
    Los excedentes que puedan resultar serán distribuidos en proporción a la subvención que reciban los municipios cuyo porcentaje de aporte complementario fuera inferior al promedio nacional de incremento.
    Una vez que sea recibida por las Municipalidades la asignación a que se refiere este artículo, éstas podrán reclamar de la cantidad que se les asigna, dentro de un plazo de diez días, ante una Comisión compuesta por los Subsecretarios de Educación y de Desarrollo Regional y el Alcalde respectivo, y la determinación definitiva se adoptará por mayoría de votos y será inapelable.

NOTA:  7
    El artículo 3° del Decreto Supremo N° 85, del Ministerio de Educación, publicado en el "Diario Oficial" de 22 de abril de 1993, dispuso que las Municipalidades recibirán los fondos que les corresponda para el financiamiento del Estatuto de los Profesionales de la Educación, de acuerdo al procedimiento señalado en el presente artículo.
    Artículo 17.- Con cargo al Fondo de Recursos Complementarios podrán efectuarse las transferencias para pagar la asignación por desempeño difícil de los artículos 45 y 8° transitorio, el Bono de Perfeccionamiento del inciso segundo del artículo 7°RECT. D.O.
6 Julio 1991
transitorio y del artículo 11 transitorio, y la bonificación compensatoria establecida en el artículo 40 de la presente Ley. Estas transferencias se harán conforme a lo dispuesto en los artículos precedentemente citados.

    Artículo 18.- A contar del 1° de marzo de 1996, los recursos del Fondo del artículo 13 transitorio de la presente ley incrementarán, en la proporción que corresponda, los valores de la Unidad de Subvención Educacional señalados en el artículo 8° del decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio de Educación, de 1989. Dichos valores se determinarán por decreto conjunto de los Ministerios de Educación y Hacienda.
    Artículo 19.- Las Corporaciones de Derecho Privado que administran establecimientos educacionales conforme a lo establecido en el decreto con fuerza de ley N° 1-3063, de Interior, de 1980, financiarán el mayor gasto que le signifique la aplicación de las normas del Título III de esta ley, a su dotación de profesionales de la educación, con los recursos provenientes del Fondo de Recursos Complementarios que se crea en el artículo 13 transitorio. En ningún caso estas Corporaciones podrán imputar a este Fondo otros gastos que se deriven de la aplicación del mencionado Título III, el cual como ahí se establece sólo podrá ser destinado a financiar la aplicación de la remuneración básica mínima y de las otras asignaciones establecidas en los artículos 43 a 46 de este Estatuto. Igualmente la forma de aplicación de las normas mencionadas deberá realizarse tanto en su gradualidad como en su financiamiento según lo establecido en los artículos transitorios 5° al 11; 14, y 16 al 18 precedentes.
    Estas Corporaciones, para los efectos de contraer empréstitos u obligaciones financieras, requerirán contar con la aprobación previa del Directorio de la Corporación, del Consejo de Desarrollo Comunal y del Alcalde respectivo.
    Artículo 20.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley para el año 1991, que asciende a $ 8.981.000.000, se financiará con cargo al ítem 50-01-03-25-33-004 de la partida presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos. Para los años 1992 y siguientes, el financiamiento de esta ley será consultado en la Ley de Presupuestos del Sector Público del año respectivo.
    Artículo 21.- El Presidente de la República dictará el Reglamento de la presente ley, dentro del plazo de 150 días siguientes a la fecha de su publicación en el Diario Oficial.".
    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
    Santiago, 27 de junio de 1991.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Ricardo Lagos Escobar, Ministro de Educación.- Pablo Piñera Echenique, Ministro de Hacienda Subrogante.- Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Raúl Allard Neumann, Subsecretario de Educación.