Artículo 37.- Para todos los efectos legales, el feriado de los profesionales de la educación que seLEY 19410,
Art.1°,22.-
a)
desempeñen en establecimientos educacionales será el período de interrupción de las actividades escolares en los meses de enero a febrero o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, según corresponda. Durante dicha interrupción podrán serLEY 19410,
Art.1°,22.-
b)
convocados para cumplir actividades de perfeccionamiento u otras que no tengan el carácter de docencia de aula, hasta por un período de tres semanas consecutivas.