Artículo 53.- Las relaciones laborales entre los profesionales de la educación y los empleadores educacionales del sector particular, así como aquellas existentes en los establecimientos cuya administración se rige por el decreto ley N° 3.166, de 1980, serán deRECT. D.O.
6 Julio 1991
derecho privado, y se regirán por las normas del Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias en todo aquello que no esté expresamente establecido en este Título.

NOTA:  1.4
    El Artículo 7° de la Ley N° 19.278, publicada en el "Diario Oficial" de 13 de Diciembre de 1993, concedió, a contar del 1° de Diciembre de 1993, a los profesionales de la educación a ue se refiere el presente artículo, una bonificación mensual cuyo monto será equivalente a $ 419,50 por cada hora semanal pactada en sus contratos, con un máximo de $ 12.585 mensuales. Con todo, respecto de los referidos profesionales cuyas remuneraciones se encuentren establecidas en un contrato colectivo o fallo arbitral, la bonificación les corresponderá percibirla a contar de la fecha antes señalada y hasta la de vencimiento del respectivo contrato o fallo. En todo caso, el monto de la bonificación que se establece por este artículo, no se considerará para los efectos de determinar otras remuneraciones o asignaciones que se hayan convenido y calculen sobre la base del valor de la hora semanal.