Artículos Transitorios
Artículo 1°.- Dentro del plazo de 90 días contado desde la publicación de esta ley, los responsables del sector municipal deberán fijar las dotaciones correspondientes, de acuerdo a lo señalado en el artículo 21 de esta ley. Se considerará como dotación inicial la existente al 31 de marzo de 1990.
Los profesionales de la educación que tengan contrato indefinido serán asignados a la dotación en calidad de titular. Los restantes se integrarán enRECT. D.O.
6 Julio 1991 calidad de contratados en la dotación del mismo establecimiento de la comuna o serán integrados a la dotación de otro establecimiento de la comuna.
6 Julio 1991 calidad de contratados en la dotación del mismo establecimiento de la comuna o serán integrados a la dotación de otro establecimiento de la comuna.
En el mismo plazo señalado, los responsables del sector municipal deberán llamar a concurso público para llenar en calidad de titular los cargos vacantes de las repectivas dotaciones de los establecimientos de la comuna, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 27 y siguientes de esta ley.
Las Comisiones Calificadoras, a que se refieren los artículos 29 y siguientes, llamarán a concurso para proveer los cargos directivo-docentes que actualmente estén siendo desempeñados por profesionales de la educación que no cumplieren, al menos, con alguno de los siguientes requisitos:
1.- Haber accedido al cargo por medio de concurso.
2.- Haber accedido al cargo en virtud de nombramiento derivado de su encasillamiento en la carrera docente, conforme al decreto ley N° 2.327, de 1978.
3.- Contar con, al menos, cinco años de función docente directiva.
4.- Tener aprobado un curso de especialización o de perfeccionamiento docente vinculado al desempeño de la función directiva docente, obtenido en cursos impartidos por el Ministerio de Educación, Universidades o Institutos Profesionales.
La Comisión respectiva, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de publicación de esta ley, dictará una resolución fundada, determinando los cargos que serán concursados y el nombre de sus detentadores. Esta resolución deberá ser notificada personalmente a cada afectado, el cual podrá reclamar de ella, por escrito y ante el Alcalde que corresponda, dentro de los diez días hábiles siguientes al de su respectiva notificación. El Alcalde deberá resolver dentro de igual plazo, contado desde la fecha de presentación del reclamo, y de no resolverse éste dentro del plazo indicado, se tendrá por aceptado.
Determinados los cargos a ser llamados a concurso conforme al procedimiento anterior, los profesionales de la educación que los sirvan cesarán en el cargo directivo-docente al término del respectivo año laboral docente, conservando titularidad en la Planta como docentes de aula y manteniendo su remuneración, salvo las asignaciones propias al desempeño de la función directivo-docente.
NOTA: 2
Ver el Decreto Supremo N° 224, del Ministerio de Educación, publicado en el "Diario Oficial" de 13 de julio de 1991, que reglamenta incisos 4° y siguientes del presente artículo.
Ver el Decreto Supremo N° 224, del Ministerio de Educación, publicado en el "Diario Oficial" de 13 de julio de 1991, que reglamenta incisos 4° y siguientes del presente artículo.
Artículo 2°.- La aplicación de esta Ley a los profesionales de la educación que sean incorporados a una dotación docente, no importará término de la relación laboral para ningún efecto, incluidas las indemnizaciones por años de servicio a que pudieren tener derecho con posterioridad a la vigencia de esta ley.
Las eventuales indemnizaciones solamente podrán ser percibidas al momento del cese efectivo de servicios, cuando éste se hubiere producido por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3° de la Ley N° 19.010. En tal caso, la indemnización respectiva se determinará computando sólo el tiempo servido en la administración municipal hasta la fecha de entrada en vigencia de este estatuto y las remuneraciones que estuviere percibiendo el profesional de la educación a la fecha de cese.
Artículo 3°.- La entrada en vigencia de esta ley no implicará disminución de las remuneraciones de los profesionales de la educación del sector municipal que, actualmente, sean superiores a las que se fijen en conformidad al presente Estatuto.
En el caso de los profesionales de la educación de este sector con remuneraciones superiores, el total de la que cada uno percibe actualmente se adecuará conforme a las siguientes normas:
a) En primer lugar se imputará una cantidad a lo que corresponda por remuneración básica mínima nacional.
b) Lo que reste se imputará a lo que corresponda por el pago de las asignaciones de experiencia, de perfeccionamiento y de responsabilidad docente directiva o técnica-pedagógica.
c) Si aplicado lo señalado en las letras anteriores, permaneciere una diferencia, ésta se seguirá pagandoRECT. D.O.
6 Julio 1991 como una remuneración adicional pero su monto se irá sustituyendo conforme se vayan aplicando las normas de gradualidad establecidas en los artículos 43, 44, 6° y 7° transitorios por medio de las cuales aumentarán los montos de las asignaciones de experiencia y de perfeccionamiento de la Carrera Docente, desde la entrada en vigencia de esta ley hasta la plena vigencia de dichas asignaciones.
6 Julio 1991 como una remuneración adicional pero su monto se irá sustituyendo conforme se vayan aplicando las normas de gradualidad establecidas en los artículos 43, 44, 6° y 7° transitorios por medio de las cuales aumentarán los montos de las asignaciones de experiencia y de perfeccionamiento de la Carrera Docente, desde la entrada en vigencia de esta ley hasta la plena vigencia de dichas asignaciones.
El reajuste de los valores mínimos de las horas cronológicas establecidos en el articulado transitorio de la presente ley, implicará reajuste de la diferencia señalada en el inciso anterior, el cual se aplicará sobre el monto que dicha diferencia tenga a la fecha del respectivo ajuste.
Artículo 4°.- Las remuneraciones y beneficios establecidos por esta ley para los profesionales de la educación, deberán alcanzar el total de sus valores correspondientes dentro de los cinco años siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, y de acuerdo a las normas de gradualidad establecidas en los artículos siguientes.
Artículo 5°.- El valor mínimo de la hora cronológicaLEY 19104
Art. 12 para los profesionales de la educación prebásica, básica y especial, será de $ 2.242 mensuales.
Art. 12 para los profesionales de la educación prebásica, básica y especial, será de $ 2.242 mensuales.
El valor mínimo de la hora cronológica para los profesionales de la educación media científico-humanistaLEY 19104
Art. 12 y técnico-profesional, será de $ 2.360 mensuales.
Art. 12 y técnico-profesional, será de $ 2.360 mensuales.
El valor mínimo de la hora cronológica para los profesionales de la educación de adultos se determinará de acuerdo al nivel en que desempeñen sus labores docentes.
Los valores mínimos de las horas cronológicas establecidos en los incisos primero y segundo de este artículo se reajustarán cada vez en el mismo procentaje en que se reajuste el valor de la USE conforme al artículo 9° del decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio de Educación, de 1989.
Los valores anteriores tendrán vigencia inmediata.
En las localidades donde la subvención estatal a la educación se incremente por concepto de zona conforme a lo establecido en el artículo 10° del decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio de Educación, de 1989, la remuneración básica mínima nacional se complementará con una cantidad adicional, que se pagará con cargo a dicho incremento, y en un porcentaje equivalente al de este mismo.
Este complemento adicional no implicará aumento de la remuneración básica mínima nacional ni de ninguna asignación que perciban los profesionales de la educación.
La aplicación de los dos incisos precedentes en ningún caso significará mayor gasto para el sostenedor por sobre la cantidad global que le corresponde percibir por concepto de incremento de la subvención estatal por zona, en el año de que se trate, ni en ningún caso dará derecho a imputar dicho pago a la subvención complementaria transitoria establecida en los artículos 13, 14 y 15 transitorios de esta ley.
Para adecuarse a lo establecido en el inciso octavo de este artículo, los sostenedores ajustarán las remuneraciones determinadas en el inciso sexto en un plazo que vencerá el 31 de diciembre de 1993.
NOTA: 3
El artículo 12 de la Ley N° 19.104, publicada en el "Diario Oficial" de 7 de diciembre de 1991, declaró que el valor de la unidad de subvención educacional y los montos señalados, incluyen el porcentaje de reajuste general de remuneraciones del sector público que otorga este cuerpo legal.
El artículo 12 de la Ley N° 19.104, publicada en el "Diario Oficial" de 7 de diciembre de 1991, declaró que el valor de la unidad de subvención educacional y los montos señalados, incluyen el porcentaje de reajuste general de remuneraciones del sector público que otorga este cuerpo legal.
Artículo 6°.- La asignación de experienciaVER NOTA 1 establecida en el artículo 43 de esta ley para los profesionales de la educación del sector municipal, se aplicará y pagará con base en los bienios de servicio docente que se acrediten conforme al inciso final de este artículo y de acuerdo a la siguiente escala gradual:
1.- Durante 1991: 50% del monto que correspondería por cada bienio debidamente acreditado.
2.- Durante 1992: 80% del monto que correspondería por cada bienio debidamente acreditado.
3.- Durante 1993: 100% del monto que corresponderíaLEY 19185
Art. 10 por cada bienio debidamente acreditado.
Art. 10 por cada bienio debidamente acreditado.
4.- A partir de 1994: se aplicará íntegramente lo dispuesto en el artículo 42 de esta ley.
Dentro de los 9 meses siguientes a la dictación de esta ley, los profesionales de la educación de una dotación acreditarán ante el Departamento de Administración de la Educación o la Corporación Educacional correspondiente, por medio de certificados fidedignos emanados de las Municipalidades respectivas o del Ministerio de Educación, los años de servicios docentes servidos en la educación municipalizada o en la educación fiscal en el período anterior al traspaso de los establecimientos. Para el caso del reconocimiento de los años de servicios docentes desempeñados en la educación particular, se exigirán los siguientes requisitos.
a) Que el establecimiento educacional donde el interesado prestó servicios docentes tenga el reconocimiento oficial del Estado, o lo haya tenido al momento en que se prestaron los servicios.
b) Que el interesado presente el contrato celebrado con el respectivo establecimiento, y acredite el pago de las cotizaciones previsionales por el tiempo que solicita que se le reconozca como servido, mediante certificado otorgado por la institución previsional que corresponda.
El reconocimiento de bienios se realizará porRECT. D.O.
11 Julio 1991 resolución municipal fundada la que será remitida al Ministerio de Educación.
11 Julio 1991 resolución municipal fundada la que será remitida al Ministerio de Educación.
Artículo 7°.- La asignación de perfeccionamiento establecida en el artículo 44 se aplicará en la forma que determina la presente ley, a partir de los años 1993 y 1994, en los cuales la asignación de perfeccionamiento a que se tenga derecho alcanzará a un máximo de un 20% del monto correspondiente a la remuneración básica mínima nacional. A partir de 1995, el monto de la asignación alcanzará hasta un máximo de un 40% de dicha remuneración básica mínima nacional para quienes cumplan con los requisitos correspondientes.
Durante los años 1991 y 1992 se reconocerá a los profesionales de la educación municipal un bono anual de $ 10.000.- de cargo fiscal, que será destinado exclusivamente al pago de cursos y actividades de perfeccionamiento conforme al procedimiento que se establezca por decreto supremo del Ministerio de Educación.
NOTA: 3.1
El inciso segundo del artículo 10 de la Ley N° 19185, publicada en el "Diario Oficial" de 12 de diciembre de 1992, dispuso que los profesionales de la educación municipal que, durante el año 1992, no hayan hecho uso del bono anual a que se refiere el presente inciso, podrán impetrar el reconocimiento de dicho bono durante el año 1993, para el pago de cursos y actividades de perfeccionamiento, conforme al procedimiento que se establece en dicha norma.
El inciso segundo del artículo 10 de la Ley N° 19185, publicada en el "Diario Oficial" de 12 de diciembre de 1992, dispuso que los profesionales de la educación municipal que, durante el año 1992, no hayan hecho uso del bono anual a que se refiere el presente inciso, podrán impetrar el reconocimiento de dicho bono durante el año 1993, para el pago de cursos y actividades de perfeccionamiento, conforme al procedimiento que se establece en dicha norma.
Artículo 8°.- La asignación por desempeño en condiciones difíciles, establecida en el artículo 45 de la presente ley, se otorgará de acuerdo a la siguiente tabla de gradualidad:
1.- Durante los años 1991 y 1992: hasta un 25% del monto total señalado en el artículo 45 de esta ley;
2.- Durante el año 1993: hasta un 50% del monto total señalado en el artículo 45 de esta ley;
3.- Durante el año 1994: hasta un 75% de dicho monto, y
4.- A partir del año 1995: hasta un 100% de dicho monto, según la disponibilidad del fondo destinado al pago de esta asignación.
Artículo 9°.- La asignación de responsabilidad directiva y técnico-pedagógica establecida en el artículo 46, se cancelará a partir de 1991, calculándose sobre la remuneración básica mínima nacional, en la forma y condiciones señaladas en dicho artículo.
Artículo 10.- En el caso de los profesionales de la educación pre-básica, las disposiciones del título III y del artículo 58 del Título IV de esta ley, sólo se aplicarán a aquellos que se desempeñen en niveles de dicha educación que puedan dar origen a subvención del Estado conforme a la legislación respectiva.
Artículo 11.- Durante los años 1991 y 1992 se reconocerá a los profesionales de la educación particular subvencionada, un bono anual de $ 10.000 de cargo fiscal, que será destinado exclusivamente al pago de cursos y actividades de perfeccionamiento conforme al procedimiento que se establezca por decreto supremo del Ministerio de Educación.
NOTA: 3.2
El Artículo 23 de la Ley N° 19.269, publicada en el "Diario Oficial" de 29 de noviembre de 1993, dispuso que los profesionales de la educación particular subvencionada que, durante el año 1992, no hayan hecho uso del bono anual correspondiente a los años 1991 o 1992 a que se refiere el presente artículo, podrán impetrar el reconocimiento de dicho bono durante el año 1993, para el pago de cursos y actividades de perfeccionamiento, conforme con el procedimiento que se establece en dichos cursos.
El Artículo 23 de la Ley N° 19.269, publicada en el "Diario Oficial" de 29 de noviembre de 1993, dispuso que los profesionales de la educación particular subvencionada que, durante el año 1992, no hayan hecho uso del bono anual correspondiente a los años 1991 o 1992 a que se refiere el presente artículo, podrán impetrar el reconocimiento de dicho bono durante el año 1993, para el pago de cursos y actividades de perfeccionamiento, conforme con el procedimiento que se establece en dichos cursos.
Artículo 12.- DEROGADO.-LEY 19200
Art. 8°
VER NOTA 1
Art. 8°
VER NOTA 1
Artículo 13.- Créase un Fondo de Recursos Complementarios con la finalidad de financiar el mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la remuneración Básica Mínima Nacional y de las cuatro asignaciones establecidas en el párrafo IV del Título III del presente Estatuto. Este Fondo tendrá las siguientes características:
a) Una duración transitoria de cinco años contados desde el 1° de enero de 1991;
b) Será administrado por el Ministerio de Educación, y
c) Su monto se determinará anualmente en la Ley de Presupuestos del Sector Público.
Artículo 14.- Con cargo al Fondo del artículo precedente, y para la finalidad que en el mismo se señala, se pagará una subvención complementaria transitoria a todos los establecimientos educacionales subvencionados por el decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio de Educación, de 1989.
El valor unitario mensual por alumno de esta subvención se fijará el 1° de marzo de cada año, en Unidades de Subvención Educacional, por medio de un decreto conjunto de los Ministerios de Educación y de Hacienda.
NOTA: 4
El artículo 1° del Decreto Supremo N° 107, del Ministerio de Educación, publicado en el "Diario Oficial" de 21 de abril de 1992, fijó los siguientes valores unitarios por alumno de la subvención complementaria transitoria establecida en el presente artículo, por tipo de enseñanza que imparte el establecimiento:
Educación Parvularia (2° Nivel de Transición); Educación Básica y Educación Básica de Adultos 0,081 U.S.E.
Educación Básica Especial Diferenciada 0,211 U.S.E.
Educación Media Humanístico-Científica; Técnico- Profesional; y Adultos Vespertina y Nocturna 0,086 U.S.E.
El artículo 1° del Decreto Supremo N° 107, del Ministerio de Educación, publicado en el "Diario Oficial" de 21 de abril de 1992, fijó los siguientes valores unitarios por alumno de la subvención complementaria transitoria establecida en el presente artículo, por tipo de enseñanza que imparte el establecimiento:
Educación Parvularia (2° Nivel de Transición); Educación Básica y Educación Básica de Adultos 0,081 U.S.E.
Educación Básica Especial Diferenciada 0,211 U.S.E.
Educación Media Humanístico-Científica; Técnico- Profesional; y Adultos Vespertina y Nocturna 0,086 U.S.E.
NOTA: 5
El artículo 1° del Decreto Supremo N° 35, del Ministerio de Educación, publicado en el "Diario Oficial" de 14 de Febrero de 1996, estableció los siguientes valores unitarios por alumno de la subvención complementaria transitoria que se pagará para financiar el mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la Remuneración Básica Mínima Nacional y las Asignaciones de Experiencia y de Responsabilidad Directiva y Técnico-Pedagógica, en conformidad al presente artículo para 1996, por tipo de enseñanza que imparta el establecimiento:
Educación Parvularia (2° Nivel de Transición); Educación Básica; y Educación Básica de Adultos.
0,1178 U.S.E.
Educación Básica Especial Diferencial.
0,3534 U.S.E.
Educación Media Humanístico-Científica; Técnico- Profesional; y Media de Adultos Vespertina y Nocturna.
0,1240 U.S.E.
Asimismo, el artículo 2° del Decreto Supremo N° 35 de Educación, citado, dispone aumentar los valores unitarios fijados en su artículo 1°, con las cantidades que se señalan para financiar el mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la asignación de perfeccionamiento en conformidad al presente artículo, para 1996, por tipo de enseñanza que imparta el establecimiento:
Educación Parvularia (2° Nivel de Transición); Educación Básica; y Educación Básica de Adultos.
0,0341 U.S.E.
Educación Básica Especial Diferencial.
0,1023 U.S.E.
Educación Media Humanístico-Científica; Técnico- Profesional; y Media de Adultos Vespertina y Nocturna.
0,0359 U.S.E.
El artículo 1° del Decreto Supremo N° 35, del Ministerio de Educación, publicado en el "Diario Oficial" de 14 de Febrero de 1996, estableció los siguientes valores unitarios por alumno de la subvención complementaria transitoria que se pagará para financiar el mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la Remuneración Básica Mínima Nacional y las Asignaciones de Experiencia y de Responsabilidad Directiva y Técnico-Pedagógica, en conformidad al presente artículo para 1996, por tipo de enseñanza que imparta el establecimiento:
Educación Parvularia (2° Nivel de Transición); Educación Básica; y Educación Básica de Adultos.
0,1178 U.S.E.
Educación Básica Especial Diferencial.
0,3534 U.S.E.
Educación Media Humanístico-Científica; Técnico- Profesional; y Media de Adultos Vespertina y Nocturna.
0,1240 U.S.E.
Asimismo, el artículo 2° del Decreto Supremo N° 35 de Educación, citado, dispone aumentar los valores unitarios fijados en su artículo 1°, con las cantidades que se señalan para financiar el mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la asignación de perfeccionamiento en conformidad al presente artículo, para 1996, por tipo de enseñanza que imparta el establecimiento:
Educación Parvularia (2° Nivel de Transición); Educación Básica; y Educación Básica de Adultos.
0,0341 U.S.E.
Educación Básica Especial Diferencial.
0,1023 U.S.E.
Educación Media Humanístico-Científica; Técnico- Profesional; y Media de Adultos Vespertina y Nocturna.
0,0359 U.S.E.
Artículo 15.- En los establecimientos particulares, tanto en el caso de los de educación gratuita como en el caso de los de financiamiento compartido, la subvención complementaria transitoria se transferirá directamente a cada sostenedor, y éstos la percibirán por el mismo procedimiento mediante el cual reciben la subvención por escolaridad, señalado en el artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio de Educación, de 1989, y junto con ella.
NOTA: 6
El artículo 3° del Decreto Supremo N° 86, del Ministerio de Educación, publicado en el "Diario Oficial" de 18 de marzo de 1994, dispuso que los establecimientos particulares, tanto los de educación gratuita como los de financiamiento compartido, percibirán la subvención complementaria transitoria a que alude el artículo 1° del citado decreto supremo, de acuerdo con las normas contenidas en el presente artículo.
El artículo 3° del Decreto Supremo N° 86, del Ministerio de Educación, publicado en el "Diario Oficial" de 18 de marzo de 1994, dispuso que los establecimientos particulares, tanto los de educación gratuita como los de financiamiento compartido, percibirán la subvención complementaria transitoria a que alude el artículo 1° del citado decreto supremo, de acuerdo con las normas contenidas en el presente artículo.
Artículo 16.- Excepcionalmente y hasta el 29 deVER NOTA 5 febrero de 1996, en los establecimientos educacionales del sector municipal a que se refiere el Título III de esta ley, lo que correspondiere por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 14 transitorio, será considerado como un monto total por la Administración del Fondo de Recursos Complementarios. Dicha Administración procederá a asignar tales recursos a los sostenedores municipales, de acuerdo a las necesidades que tengan para financiar el mayor costo que represente para ellos el pago de la Remuneración Básica Mínima Nacional y de las cuatro asignaciones consagradas en el Párrafo IV del Título III.
Para el establecimiento de estas asignaciones se determinará la diferencia que resulte entre las remuneraciones del personal de la dotación correspondiente al mes de noviembre de 1990, incrementadas en un 11,27%, y el monto que resulte de la aplicación de la Remuneración Básica Mínima Nacional y de las cuatro asignaciones aludidas, correspondientes a dicho personal.
El Ministerio de Educación, por resolución fundada dispondrá la asignación de los recursos a que se refiere el inciso anterior para cada Municipalidad. Si la asignación implica un incremento superior al porcentaje que represente la subvención complementaria establecida en el artículo 14 transitorio, respecto a la subvención por alumno que se fija en el artículo 8° del decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio de Educación, de 1989, deberán indicarse en un convenio que se celebrará entre este Ministerio y el Municipio respectivo, lasRECT. D.O.
6 Julio 1991 medidas que éste adoptará para ajustar sus asignaciones y gastos a lo establecido en el Estatuto dentro del plazo de entrada en vigencia de las normas de gradualidad de éste. Las resoluciones ministeriales que se dicten al determinar las asignaciones, harán referencia a dicho convenio.
6 Julio 1991 medidas que éste adoptará para ajustar sus asignaciones y gastos a lo establecido en el Estatuto dentro del plazo de entrada en vigencia de las normas de gradualidad de éste. Las resoluciones ministeriales que se dicten al determinar las asignaciones, harán referencia a dicho convenio.
Los excedentes que puedan resultar serán distribuidos en proporción a la subvención que reciban los municipios cuyo porcentaje de aporte complementario fuera inferior al promedio nacional de incremento.
Una vez que sea recibida por las Municipalidades la asignación a que se refiere este artículo, éstas podrán reclamar de la cantidad que se les asigna, dentro de un plazo de diez días, ante una Comisión compuesta por los Subsecretarios de Educación y de Desarrollo Regional y el Alcalde respectivo, y la determinación definitiva se adoptará por mayoría de votos y será inapelable.
NOTA: 7
El artículo 3° del Decreto Supremo N° 85, del Ministerio de Educación, publicado en el "Diario Oficial" de 22 de abril de 1993, dispuso que las Municipalidades recibirán los fondos que les corresponda para el financiamiento del Estatuto de los Profesionales de la Educación, de acuerdo al procedimiento señalado en el presente artículo.
El artículo 3° del Decreto Supremo N° 85, del Ministerio de Educación, publicado en el "Diario Oficial" de 22 de abril de 1993, dispuso que las Municipalidades recibirán los fondos que les corresponda para el financiamiento del Estatuto de los Profesionales de la Educación, de acuerdo al procedimiento señalado en el presente artículo.
Artículo 17.- Con cargo al Fondo de Recursos Complementarios podrán efectuarse las transferencias para pagar la asignación por desempeño difícil de los artículos 45 y 8° transitorio, el Bono de Perfeccionamiento del inciso segundo del artículo 7°RECT. D.O.
6 Julio 1991 transitorio y del artículo 11 transitorio, y la bonificación compensatoria establecida en el artículo 40 de la presente Ley. Estas transferencias se harán conforme a lo dispuesto en los artículos precedentemente citados.
6 Julio 1991 transitorio y del artículo 11 transitorio, y la bonificación compensatoria establecida en el artículo 40 de la presente Ley. Estas transferencias se harán conforme a lo dispuesto en los artículos precedentemente citados.
Artículo 18.- A contar del 1° de marzo de 1996, los recursos del Fondo del artículo 13 transitorio de la presente ley incrementarán, en la proporción que corresponda, los valores de la Unidad de Subvención Educacional señalados en el artículo 8° del decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio de Educación, de 1989. Dichos valores se determinarán por decreto conjunto de los Ministerios de Educación y Hacienda.
Artículo 19.- Las Corporaciones de Derecho Privado que administran establecimientos educacionales conforme a lo establecido en el decreto con fuerza de ley N° 1-3063, de Interior, de 1980, financiarán el mayor gasto que le signifique la aplicación de las normas del Título III de esta ley, a su dotación de profesionales de la educación, con los recursos provenientes del Fondo de Recursos Complementarios que se crea en el artículo 13 transitorio. En ningún caso estas Corporaciones podrán imputar a este Fondo otros gastos que se deriven de la aplicación del mencionado Título III, el cual como ahí se establece sólo podrá ser destinado a financiar la aplicación de la remuneración básica mínima y de las otras asignaciones establecidas en los artículos 43 a 46 de este Estatuto. Igualmente la forma de aplicación de las normas mencionadas deberá realizarse tanto en su gradualidad como en su financiamiento según lo establecido en los artículos transitorios 5° al 11; 14, y 16 al 18 precedentes.
Estas Corporaciones, para los efectos de contraer empréstitos u obligaciones financieras, requerirán contar con la aprobación previa del Directorio de la Corporación, del Consejo de Desarrollo Comunal y del Alcalde respectivo.
Artículo 20.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley para el año 1991, que asciende a $ 8.981.000.000, se financiará con cargo al ítem 50-01-03-25-33-004 de la partida presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos. Para los años 1992 y siguientes, el financiamiento de esta ley será consultado en la Ley de Presupuestos del Sector Público del año respectivo.
Artículo 21.- El Presidente de la República dictará el Reglamento de la presente ley, dentro del plazo de 150 días siguientes a la fecha de su publicación en el Diario Oficial.".