Artículo 14.- Con cargo al Fondo del artículo precedente, y para la finalidad que en el mismo se señala, se pagará una subvención complementaria transitoria a todos los establecimientos educacionales subvencionados por el decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio de Educación, de 1989.
El valor unitario mensual por alumno de esta subvención se fijará el 1° de marzo de cada año, en Unidades de Subvención Educacional, por medio de un decreto conjunto de los Ministerios de Educación y de Hacienda.
NOTA: 4
El artículo 1° del Decreto Supremo N° 107, del Ministerio de Educación, publicado en el "Diario Oficial" de 21 de abril de 1992, fijó los siguientes valores unitarios por alumno de la subvención complementaria transitoria establecida en el presente artículo, por tipo de enseñanza que imparte el establecimiento:
Educación Parvularia (2° Nivel de Transición); Educación Básica y Educación Básica de Adultos 0,081 U.S.E.
Educación Básica Especial Diferenciada 0,211 U.S.E.
Educación Media Humanístico-Científica; Técnico- Profesional; y Adultos Vespertina y Nocturna 0,086 U.S.E.
El artículo 1° del Decreto Supremo N° 107, del Ministerio de Educación, publicado en el "Diario Oficial" de 21 de abril de 1992, fijó los siguientes valores unitarios por alumno de la subvención complementaria transitoria establecida en el presente artículo, por tipo de enseñanza que imparte el establecimiento:
Educación Parvularia (2° Nivel de Transición); Educación Básica y Educación Básica de Adultos 0,081 U.S.E.
Educación Básica Especial Diferenciada 0,211 U.S.E.
Educación Media Humanístico-Científica; Técnico- Profesional; y Adultos Vespertina y Nocturna 0,086 U.S.E.
NOTA: 5
El artículo 1° del Decreto Supremo N° 35, del Ministerio de Educación, publicado en el "Diario Oficial" de 14 de Febrero de 1996, estableció los siguientes valores unitarios por alumno de la subvención complementaria transitoria que se pagará para financiar el mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la Remuneración Básica Mínima Nacional y las Asignaciones de Experiencia y de Responsabilidad Directiva y Técnico-Pedagógica, en conformidad al presente artículo para 1996, por tipo de enseñanza que imparta el establecimiento:
Educación Parvularia (2° Nivel de Transición); Educación Básica; y Educación Básica de Adultos.
0,1178 U.S.E.
Educación Básica Especial Diferencial.
0,3534 U.S.E.
Educación Media Humanístico-Científica; Técnico- Profesional; y Media de Adultos Vespertina y Nocturna.
0,1240 U.S.E.
Asimismo, el artículo 2° del Decreto Supremo N° 35 de Educación, citado, dispone aumentar los valores unitarios fijados en su artículo 1°, con las cantidades que se señalan para financiar el mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la asignación de perfeccionamiento en conformidad al presente artículo, para 1996, por tipo de enseñanza que imparta el establecimiento:
Educación Parvularia (2° Nivel de Transición); Educación Básica; y Educación Básica de Adultos.
0,0341 U.S.E.
Educación Básica Especial Diferencial.
0,1023 U.S.E.
Educación Media Humanístico-Científica; Técnico- Profesional; y Media de Adultos Vespertina y Nocturna.
0,0359 U.S.E.
El artículo 1° del Decreto Supremo N° 35, del Ministerio de Educación, publicado en el "Diario Oficial" de 14 de Febrero de 1996, estableció los siguientes valores unitarios por alumno de la subvención complementaria transitoria que se pagará para financiar el mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la Remuneración Básica Mínima Nacional y las Asignaciones de Experiencia y de Responsabilidad Directiva y Técnico-Pedagógica, en conformidad al presente artículo para 1996, por tipo de enseñanza que imparta el establecimiento:
Educación Parvularia (2° Nivel de Transición); Educación Básica; y Educación Básica de Adultos.
0,1178 U.S.E.
Educación Básica Especial Diferencial.
0,3534 U.S.E.
Educación Media Humanístico-Científica; Técnico- Profesional; y Media de Adultos Vespertina y Nocturna.
0,1240 U.S.E.
Asimismo, el artículo 2° del Decreto Supremo N° 35 de Educación, citado, dispone aumentar los valores unitarios fijados en su artículo 1°, con las cantidades que se señalan para financiar el mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la asignación de perfeccionamiento en conformidad al presente artículo, para 1996, por tipo de enseñanza que imparta el establecimiento:
Educación Parvularia (2° Nivel de Transición); Educación Básica; y Educación Básica de Adultos.
0,0341 U.S.E.
Educación Básica Especial Diferencial.
0,1023 U.S.E.
Educación Media Humanístico-Científica; Técnico- Profesional; y Media de Adultos Vespertina y Nocturna.
0,0359 U.S.E.