Artículo 15.- En los establecimientos particulares, tanto en el caso de los de educación gratuita como en el caso de los de financiamiento compartido, la subvención complementaria transitoria se transferirá directamente a cada sostenedor, y éstos la percibirán por el mismo procedimiento mediante el cual reciben la subvención por escolaridad, señalado en el artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio de Educación, de 1989, y junto con ella.
NOTA: 6
El artículo 3° del Decreto Supremo N° 86, del Ministerio de Educación, publicado en el "Diario Oficial" de 18 de marzo de 1994, dispuso que los establecimientos particulares, tanto los de educación gratuita como los de financiamiento compartido, percibirán la subvención complementaria transitoria a que alude el artículo 1° del citado decreto supremo, de acuerdo con las normas contenidas en el presente artículo.
El artículo 3° del Decreto Supremo N° 86, del Ministerio de Educación, publicado en el "Diario Oficial" de 18 de marzo de 1994, dispuso que los establecimientos particulares, tanto los de educación gratuita como los de financiamiento compartido, percibirán la subvención complementaria transitoria a que alude el artículo 1° del citado decreto supremo, de acuerdo con las normas contenidas en el presente artículo.