Artículo 52 bis D.- Si por aplicación del artículoLEY 19410,
Art.1°,31.- 22 es adecuada la dotación y ello representa una supresión parcial de horas, los profesionales de la educación de carácter titular que sean afectados, tendrán derecho a percibir una indemnización parcial proporcional al número de horas que dejen de desempeñar.
Art.1°,31.- 22 es adecuada la dotación y ello representa una supresión parcial de horas, los profesionales de la educación de carácter titular que sean afectados, tendrán derecho a percibir una indemnización parcial proporcional al número de horas que dejen de desempeñar.
En este caso, dicha disminución o supresión parcial podrá afectar a diferentes profesionales de la educación que desempeñen horas de la misma asignatura o de un mismo nivel o especialidad de enseñanza y que estén destinados en un mismo o en diferentes establecimientos, cuando ello sea el resultado de las necesidades o requerimientos técnico-pedagógicos, que se hayan expresado en la adecuación de la dotación y se hayan fundamentado en el Plan AnUal de Desarrollo Educativo Municipal.
No obstante, a igualdad de condiciones de los profesionales de la educación de un mismo establecimiento y jornada, la reducción parcial de horas afectará al profesional con una menor calificación.
Si la supresión de que se trata excede del 50% de las horas que el profesional desempeña, éste tendrá derecho a renunciar a las restantes, con la indemnización proporcional a que estas últimas dieren lugar.
El monto de la indemnización y los requisitos para percibirla o reintegrarla, en su caso, se determinarán en conformidad a lo establecido en los artículos 52 bis y 52 bis A, en relación con el monto de las remuneraciones correspondientes a las horas que el profesional de la educación deja de servir. Asimismo, si el profesional afectado estimare que hubo ilegalidad a su respecto, podrá reclamar de ello, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 52 B.
NOTA: 10
El Artículo 3° Transitorio de la Ley N° 19.410, publicada en el "Diario Oficial" de 2 de Septiembre de 1995, dispuso que la causal de término de la relación laboral establecida en la letra i) del presente artículo, regirá a contar desde el 1 de marzo de 1997, como consecuencia de la vigencia de la nueva dotación que se haya fijado o adecuado en noviembre de 1996.
El Artículo 3° Transitorio de la Ley N° 19.410, publicada en el "Diario Oficial" de 2 de Septiembre de 1995, dispuso que la causal de término de la relación laboral establecida en la letra i) del presente artículo, regirá a contar desde el 1 de marzo de 1997, como consecuencia de la vigencia de la nueva dotación que se haya fijado o adecuado en noviembre de 1996.
NOTA: 9
El Artículo 2° Transitorio de la Ley N° 19.410, publicada en el "Diario Oficial" de 2 de Septiembre de 1995, dispuso que la causal de término de la relación laboral establecida en la letra g) del presente artículo, regirá a contar desde el 1 de marzo de 1997, o desde la fecha en que entre en vigencia una ley que haga compatible y aplicable a los profesionales de la educación la actual legislación sobre enfermedades profesionales.
El Artículo 2° Transitorio de la Ley N° 19.410, publicada en el "Diario Oficial" de 2 de Septiembre de 1995, dispuso que la causal de término de la relación laboral establecida en la letra g) del presente artículo, regirá a contar desde el 1 de marzo de 1997, o desde la fecha en que entre en vigencia una ley que haga compatible y aplicable a los profesionales de la educación la actual legislación sobre enfermedades profesionales.