Artículo 3°.- El reconocimiento para el ejercicio profesional a los titulares de grados académicos y títulos profesionales y técnicos a que se refiere el artículo 1°, será exclusivamente otorgado por una Comisión Especial que se crea para tales efectos, que se pronunciará sobre los casos que le presenta la Oficina Nacional de Retorno o respecto de aquellos en que loLEY 19248
Art. 2º a)
D.O. 30.09.1993
solicite directamente el interesado. Esta Comisión estará integrada por: a) El Ministro de Educación quien la presidirá,
pudiendo delegar transitoriamente en el Subsecretario;
    b) El Rector de la Universidad de Chile quien podrá
delegar permanentemente o transitoriamente en el
Pro-Rector;
    c) Dos Rectores de Universidades integrantes del
Consejo de Rectores, designados por éste;
    d) Tres miembros del Consejo Universitario de la
Universidad de Chile, uno de los cuales deberá ser el
Decano de la Facultad que imparta los estudios
correspondientes a la profesión que se desea reconocer,
y los otros, elegidos por dicho Consejo;
    e) Un representante de las Asociaciones Gremiales
que correspondan a la profesión que se desea reconocer,
elegido por éstas;
    f) En el caso de una solicitud de reconocimiento que
no corresponda a los estudios impartidos por la
Universidad de Chile, integrará también la Comisión un
Rector de las Instituciones de Educación Superior que
los impartan, el que será designado por la misma
Comisión, y
    g) El Director Nacional de la Oficina Nacional de
Retorno, con derecho a voz.
  El Secretario de la Comisión será nombrado por ésta.