Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura:
    1.- Elimínase, en el inciso primero de su artículo 1°, la coma (,), escrita entre las palabras "República" e "y".
    2.- Intercálase en el artículo 1° inciso primero la frase: "la preservación de los recursos hidrobiológicos, y" después de la palabra "sometida" y antes de la palabra "toda".
    3.- Suprímese la frase final del inciso segundo de su artículo 1° que dice: "sólo cuando una norma legal expresa así lo establezca", y la coma (,) que la precede.
    4.- Reemplázanse las letras a) a u) que encabezan las definiciones contenidas en su artículo 2°, por los números correlativos "1)" a "23)".
    4 bis.- En la letra l), que pasa a ser 12) del artículo 2°, sustitúyese la expresión "comprendido desde" por la frase "que se inicia a partir de".
    5.- Sustitúyese la letra c) que pasa a ser 3) del artículo 2°, por el siguiente:
    "3) Acuicultura: actividad que tiene por objeto la producción de recursos hidrobiológicos organizada por el hombre.
    Cultivo abierto: actividad de acuicultura en la cual la producción de recursos hidrobiológicos se realiza aprovechando el ciclo biológico de especies, como las anádromas y catádromas, que permite que una o más de las fases del cultivo se realice en áreas no confinadas.
    Se entenderá por especies anádromas aquellas especies hidrobiológicas cuyo ciclo de vida se inicia en aguas terrestres para posteriormente migrar al mar, lugar donde crece y se desarrollan hasta que alcanzan su madurez sexual, etapa en que vuelven a sus cursos de origen completando su ciclo con el proceso reproductivo, y en algunos casos luego de ocurrido éste, mueren.
    Se entenderá por especies catádromas aquellas especies hidrobiológicas cuyo ciclo de vida se inicia en el mar, lugar donde migran a cursos de agua dulce, en donde crecen y se desarrollan hasta volver a las aguas de origen cuando han alcanzado su madurez sexual, donde completan el proceso reproductivo.".
    6.- Sustitúyese la letra f), que pasa a ser 6) del artículo 2°, por el siguiente:
    "6) Area de pesca: especie geográfico definido como tal por la autoridad para los efectos de ejercer en él actividades pesqueras extractivas de una especie hidrobiológica determinada.".
    6 bis.- Elimínase la definición de "Cuota base de referencia" contenida en la letra i), que pasa a ser 9) del artículo 2°.
    7.- Intercálase, en la letra j), que pasa a ser 10), de su artículo 2°, entre las palabras "metros" e "identificada", la siguiente frase: "y de hasta 50 toneladas de registro grueso", suprimiéndose la coma (,) escrita entre dichas palabras.
    8.- Suprímese en el párrafo 1° de la letra k), que pasa a ser 11), del artículo 2°, la palabra "hidrobiológico" escrita después del vocablo "organismo"; y elimínase el párrafo segundo de dicha letra k).
    9.- Sustitúyese la letra m), que pasa a ser 14), del artículo 2°, por el siguiente:
    "14) Pesca artesanal: actividad pesquera extractiva realizada por personas naturales que en forma personal, directa y habitual trabajan como pescadores artesanales. Para los efectos de esta ley, se distinguirá entre armador artesanal, mariscador, alguero y pescador artesanal propiamente tal. Estas categorías de pescador artesanal no serán excluyentes unas de otras, pudiendo por tanto una persona ser calificada y actuar simultánea o sucesivamente en dos o más de ellas, siempre que todas se ejerciten en la misma Región, con las solas excepciones que contempla el Título IV de la presente ley.
    Se considerará también como pesca artesanal, la actividad pesquera extractiva que realicen personas jurídicas, siempre que éstas estén compuestas exclusivamente por personas naturales inscritas como pescadores artesanales en los términos establecidos en esta ley.
    Pescador artesanal propiamente tal: es aquél que se desempeña como patrón o tripulante de una embarcación artesanal cualquiera que sea su régimen de retribución.
    Armador artesanal: es el pescador artesanal a cuyo nombre se explotan hasta dos embarcaciones artesanales, las cuales en conjunto no podrán exceder de 50 toneladas de registro grueso. Se presume que lo es el propietario de toda embarcación artesanal inscrita en los registros a cargo de la autoridad marítima. Si los propietarios de una embarcación artesanal son dos o más personas, se entenderá que todos ellos son sus armadores artesanales, existiendo siempre responsabilidad solidaria entre todos ellos para todos los efectos por el pago de las multas que se deriven de las sanciones pecuniarias impuestas de acuerdo con esta ley.
    Mariscador: es el pescador artesanal que efectúa actividades de extracción de moluscos, crustáceos, equinodermos y mariscos en general, con o sin el empleo de una embarcación artesanal.
    Alguero: es el pescador artesanal que realiza recolección y segado de algas, con o sin el empleo de una embarcación artesanal.".
    10.- Sustitúyese la letra q), que pasa a ser 19), del artículo 2°, por el siguiente:
    "19) Registro nacional pesquero industrial: nómina de las personas que realizan pesca industrial que llevará el Servicio Nacional de Pesca, para los efectos de esta ley.".
    11.- Reemplázase la letra r), que pasa a ser 20), del artículo 2°, por el siguiente:
    "20) Registro nacional de pescadores artesanales o registro artesanal: nómina de pescadores y embarcaciones habilitadas para realizar actividades de pesca artesanal que llevará el Servicio por Regiones, Provincias, Comunas y localidades, y por categoría de pescadores y pesquerías, para los efectos de esta ley.".
    12.- Reemplázase la letra s), que pasa a ser 21), del artículo 2°, por el siguiente:
    "21) Unidad de pesquería: conjunto de actividades de pesca industrial ejecutadas respecto de una especie hidrobiológica determinada, en un área geográfica específica.".
    13.- Reemplázase la letra t), que pasa a ser 22), del artículo 2°, por el siguiente:
    "22) Valor de sanción: monto en dinero expresado en unidades tributarias mensuales y en toneladas de peso físico de la especie hidrobiológica de que se trate, en estado natural, que servirá de unidad de cuenta para la aplicación de las sanciones que establece esta ley. El valor de sanción por especie será fijado anualmente por decreto supremo del Ministerio, previos informes técnicos de la Subsecretaría de Pesca y del Consejo Nacional de Pesca.".
    14.- Reemplázase la letra u), que pasa a ser 23), del artículo 2°, por el siguiente:
    "23) "Ministerio": el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; "Ministro": el titular de dicho Ministerio; "Subsecretaría": la de Pesca;
"Subsecretario": el de Pesca; "Servicio": el Servicio Nacional de Pesca.".
    15.- Agréganse los siguientes números nuevos al artículo 2°:
    "24) Autorización de pesca: es el acto administrativo mediante el cual la Subsecretaría faculta a una persona, natural o jurídica, por tiempo indefinido, para realizar actividades pesqueras extractivas con una determinada nave, condicionada al cumplimiento de las obligaciones que en la respectiva resolución se establezcan.
    25) Concesión de acuicultura: es el acto administrativo mediante el cual el Ministerio de Defensa Nacional otorga a una persona los derechos de uso y goce, por tiempo indefinido sobre determinados bienes nacionales, para que ésta realice en ellos actividades de acuicultura.
    Los derechos del concesionario serán transferibles y en general susceptibles de negocio jurídico. Cuando esto signifique una cesión, traspaso o arriendo de la concesión, deberá ser aprobado por la autoridad concedente.
    26) Autorización de acuicultura: es el acto administrativo mediante el cual la Subsecretaría faculta a una persona para realizar actividades de acuicultura por tiempo indefinido, en aquellas áreas que corresponden al ámbito de competencia de la Dirección General de Aguas. Estas autorizaciones otorgan a sus titulares el derecho de aprovechamiento de las aguas concedidas.
    Los derechos del acuicultor serán transferibles y en general susceptibles de negocio jurídico. Cuando éste signifique un cambio en la titularidad de la autorización, deberá ser aprobado por la autoridad que lo otorgó. Esta clase de autorizaciones sólo estarán afectas al pago de patente anual cuando se trate de porciones en cuerpos de agua.
    27) Repoblación: es la acción que tiene por objeto incrementar el tamaño o la distribución geográfica de la población de una especie hidrobiológica, por medios artificiales.
    28) Pesca de investigación: actividad pesquera extractiva que tiene por objeto la realización de los siguientes tipos de pesca sin fines comerciales:
    - Pesca exploratoria: uso de equipos de detección y artes o aparejos de pesca para determinar la existencia de recursos pesqueros presentes en un área y obtener estimaciones cualitativas o cuantitativas.
    - Pesca de prospección: uso de equipos de detección y artes o aparejos de pesca, especialmente diseñados para capturar cierto tipo de especie, con el objeto de determinar su cantidad y su distribución espacial en un área determinada.
    - Pesca experimental: uso de artes o aparejos y sistemas de pesca para determinar las propiedades de éstos y sus efectos en la especie o especies objetivos de la captura, como así también cuando corresponda, evaluar el impacto sobre otras especies asociadas y sobre el hábitat mismo.
    29) Barco fábrica o factoría: es la nave que realiza faenas de pesca y efectúa al bordo procesos de transformación a las capturas, incluyendo en ellos la congelación de las mismas. No se considerarán procesos de transformación la mera evisceración, como el uso de técnicas de preservación para la mantención de las capturas en fresco, entendiendo por tales el uso de hielo o de productos químicos y la sola refrigeración.

    Entre los diversos tipos de barcos fábrica o factoría existentes, clasificados de acuerdo a su sistema o aparejo de pesca, se entenderá por barco fábrica o factoría arrastrero: aquel que en sus operaciones de pesca extractiva utiliza como arte de pesca la red de arrastre; por barco fábrica o factoría espinelero o palangrero: aquel que en sus operaciones de pesca extractiva utiliza como aparejo de pesca el espinel o palangre; y por barco fábrica o factoría cerquero: aquel que utiliza en sus operaciones de pesca extractiva la red de cerco.
    30) Estado de plena explotación: es aquella situación en que la pesquería llega a un nivel de explotación tal que, con la captura de las unidades extractivas autorizadas, ya no existe superávit en los excedentes productivos de la especie hidrobiológica.
    31) Pequeño armador pesquero industrial: persona inscrita en el Registro Nacional Pesquero Industrial, que ejecuta una actividad pesquera extractiva utilizando hasta tres naves, de hasta 22,5 metros de eslora máxima y de hasta 100 toneladas de registro grueso cada una.
    32) Consevación: uso presente y futuro, racional, eficaz y eficiente de los recursos naturales y su ambiente.
    33) Stock: es la fracción explotable de una población de un recurso hidrobiológico.
    34) Especies pelágicas pequeñas: subgrupo de especies pelágicas, compuesto por los géneros Clupea, Sardinops, Engraulis, Trachurus y Scomber, entre los más representativos, los que corresponden a las especies chilenas sardina común, sardina, anchoveta, jurel y caballa, respectivamente.
    35) Veda: acto administrativo establecido por autoridad competente en que está prohibido capturar o extraer un recurso hidrobiológico en un área determinada por un espacio de tiempo.
    - Veda biológica: prohibición de capturar o extraer con el fin de resguardar los procesos de reproducción y reclutamiento de una especie hidrobiológica. Se entenderá por reclutamiento la incorporación de individuos juveniles al stock.
    - Veda extractiva: prohibición de captura o extracción en un área específica por motivos de conservación.
    - Veda extraordinaria: prohibición de captura o extracción, cuando fenómenos oceanográficos afecten negativamente una pesquería.
    36) Reserva marina: área de resguardo de los recursos hidrobiológicos con el objeto de proteger zonas de reproducción, caladeros de pesca y áreas de repoblamiento por manejo. Estas áreas quedarán bajo la tuición del Servicio y sólo podrá efectuarse en ellas actividades extractivas por períodos transitorios previa resolución fundada de la Subsecretaría.
    37) Enfermedades de alto riesgo: se entenderá por enfermedades de alto riesgo, la desviación del estado completo de bienestar físico de un organismo, que involucra un conjunto bien definido de síntomas y etiología, que conduce a una grave limitante de sus funciones normales asociada a altas mortalidades y de carácter transmisible a organismos de la misma u otras especies.
    38) Registro nacional de acuicultura: nómina nacional de titulares de concesiones y autorizaciones de acuicultura, habilitados para efectuar actividades de cultivo, que llevará el Servicio para los efectos de esta ley.
    39) Plan de manejo: compendio de normas y conjunto de acciones que permiten administrar una pesquería basados en el conocimiento actualizado de los aspectos biopesquero, económico y social que se tenga de ella.
    40) Talla crítica: es aquella talla que maximiza el rendimiento en biomasa de una cohorte, dada una determinada sobrevivencia de ésta. Se entenderá por cohorte aquel grupo de individuos de una especie que poseen igual edad.
    41) Apozamiento: es la acumulación de recursos hidrobiológicos bentónicos en su mismo medio de vida, ya sea que estén confinados o libres, los cuales han sido removidos y trasladados desde los lugares en donde habitan en forma natural.".
    16.- Sustitúyese el artículo 3°, por el siguiente:
    "Artículo 3°.- En cada área de pesca, independientemente del régimen de acceso a que se encuentre sometida, el Ministerio, mediante decreto supremo fundado, con informe técnico de la Subsecretaría y comunicación previa al Consejo Zonal de Pesca que corresponda y demás informes y aprobaciones que se requieran de acuerdo a las disposiciones de la presente ley, para cada uno de los casos señalados en este inciso, podrá establecer una o más de las siguientes prohibiciones o medidas de administración de recursos hidrobiológicos:
    a) Veda biológica por especie en un área determinada, cuya duración se fijará en el decreto que la establezca, facultándose al Ministerio para exceptuar de esta prohibición la captura de especies pelágicas pequeñas destinadas a la elaboración de productos de consumo humano directo y a carnada.
    Las vedas se aplicarán procurando la debida concordancia con las políticas aplicadas al respecto por los países limítrofes.
    b) Prohibición de captura temporal o permanente de especies protegidas por convenios internacionales de los cuales Chile es parte.
    c) Fijación de cuotas anuales de captura por especie en un área determinada.
    d) Declaración de áreas específicas y delimitadas que se denominarán Parques Marinos, destinados a preservar unidades ecológicas de interés para la ciencia y cautelar áreas que aseguren la mantención y diversidad de especies hidrobiológicas, como también aquellas asociadas a su hábitat. Para la declaración se consultará a los Ministerios que corresponda. Los Parques Marinos quedarán bajo la tuición del Servicio y en ellos no podrá efectuarse ningún tipo de actividad, salvo aquellas que se autoricen con propósitos de observación, investigación o estudio.
    e) Establecimiento de porcentaje de desembarque de especies como fauna acompañante.".
    17.- Agrégase el siguiente artículo 3° a):
    "Artículo 3° a).- En toda área de pesca, independientemente del régimen de acceso a que se encuentre sometida, la Subsecretaría, mediante resolución fundada, previo informe técnico del Consejo Zonal de Pesca que corresponda, podrá establecer una o más de las siguientes prohibiciones o medidas de administración de los recursos hidrobiológicos:
    a) Fijación de tamaños mínimos de extracción por especie en un área determinada y sus márgenes de tolerancia. En ningún caso el tamaño mínimo será inferior al de la talla crítica.
    b) Fijación de las dimensiones y características de las artes y los aparejos de pesca.
    Prohíbese realizar actividades pesqueras extractivas en contravención a lo dispuesto en este artículo.".
    18.- Reemplázase el inciso primero del artículo 4° por el siguiente:
    "Artículo 4°.- Prohíbense las actividades pesqueras extractivas con artes, aparejos y otros implementos de pesca, que afecten el fondo marino, en el mar territorial dentro de una franja de una milla marina, medida desde las líneas de base desde el límite norte de la República hasta el paralelo 41°28,6` de latitud sur; y en las aguas interiores, en la forma que determina el reglamento, con excepción de la franja de mar de una milla marina medida desde la línea de más baja marea de la costa continental y alrededor de las islas.".
    19.- Intercálase, en el inciso segundo de su artículo 4°, entre las palabras "informe" y "de la", la expresión "técnico"; y suprímese en el mismo inciso la frase final que dice "sin que ello tenga otros efectos que los propios de este artículo", y la coma (,) que le precede.".
    20.- Sustitúyese el artículo 5°, por el siguiente:
    "Artículo 5°.- En el evento de fenómenos oceanográficos, en un área o pesquería determinada, que causen daño a una o más especies, podrá excepcionalmente, por decreto supremo fundado del Ministerio, previo informe técnico de la Subsecretaría, establecerse vedas extraordinarias o prohibiciones de captura, referidas a áreas específicas.".
    20 bis.- Incorpórase, a continuación del artículo 6°, el siguiente Párrafo 1° bis:
    "Párrafo 1° bis De los Planes de Manejo Artículo 6° a).- Para cada unidad de pesquería declarada en régimen de plena explotación, de recuperación o de desarrollo incipiente, existirá un plan de manejo elaborado por la Subsecretaría, a proposición del Consejo Zonal de Pesca que corresponda.
    Artículo 6° b).- El plan de manejo de cada unidad de pesquería contendrá como mínimo los siguientes aspectos:
    a) Su descripción, respecto de su localización geográfica y especies que la conforman.
    b) Antecedentes biológico-pesqueros de las especies que la constituyen y su estrategia de explotación.
    c) Medidas de conservación y regímenes de acceso que le son aplicables.
    d) Antecedentes de captura, producción elaborada y mercado de los productos.
    e) Requerimientos de investigación con fines de conservación y manejo.
    Artículo 6° c).- Los planes de manejo serán públicos y su consulta podrá efectuarse en las sedes de los Consejos Zonales de Pesca.".
    21.- Intercálase en el inciso segundo de su artículo 7°, entre las palabras "Autoridades" y "del país", la expresión "oficiales"; y entre las palabras
"enfermedades y" y "condiciones", la frase "que cumplan con las".
    22.- Suprímense, en los incisos segundo y tercero del artículo 7°, las palabras "Nacional de Pesca" cada vez que aparecen; y reemplázanse, en el inciso tercero, las palabras "refiere el inciso anterior.", por "refieren los decretos a que se alude en el inciso anterior.".
    23.- Elimínanse, en el encabezamiento del inciso primero de su artículo 8°, una coma (,) escrita entre las palabras "hidrobiológica" y "requerirá" y agrégase el vocablo "la" entre las palabras "de" y
"autorización".
    24.- Intercálase, en la segunda parte del inciso segundo del artículo 8°, una coma (,) entre el vocablo "enfermedades" y la conjunción "o" que lo sigue; introdúcese la expresión "la ocurrencia" a continuación de la señalada conjunción antes de la expresión "de deterio", e intercálase una coma (,) entre los vocablos "vez" y "hasta".
    25.- Elimínanse, en el inciso primero de su artículo 9°, las palabras "Nacional de Pesca".
    26.- Reemplázase el artículo 29, por el que a continuación se consigna:
    "Artículo 29.- Resérvase a la pesca artesanal el ejercicio de las actividades pesqueras extractivas en una franja del mar territorial de cinco millas marinas medidas desde las líneas de base normales, a partir del límite norte de la República y hasta el paralelo 41°28,6` de latitud sur, y alrededor de las islas oceánicas.
    Resérvase también a la pesca artesanal, las aguas interiores del país.

    No obstante, cuando en una o más zonas específicas dentro de esta áreas no se realice pesca artesanal o si la hubiere, sea posible el desarrollo de actividades extractivas por naves industriales que no interfieran con la actividad artesanal, podrá autorizarse en forma transitoria en dichas zonas el ejercicio de la pesca industrial, con las restricciones que se establecen en este Párrafo y en los artículos 3° y 3° a) de esta ley, mediante resolución de la Subsecretaría, previo informe técnico debidamente fundamentado del Consejo Zonal de Pesca que corresponda. No se autorizará desarrollar pesca industrial en la franja de una milla del mar territorial, medida desde las líneas de base normales o desde la línea de más baja marea en las aguas interiores, según corresponda.
    El régimen de acceso a los recursos hidrobiológicos de la actividad pesquera industrial, que puede excepcionalmente realizarse dentro del área de reserva señalada en el inciso anterior, deberá ser igual al régimen que se aplique para la pesca industrial de la misma especie, sobre la zona colindante con al área de reserva. Si el estado de las pesquerías fuera de plena explotación o se encuentren sometidas al régimen de pesquerías en recuperación o de desarrollo incipiente, accederán a ella únicamente quienes tengan los permisos correspondientes, los que se entenderán extendidos automáticamente a esta área por la misma resolución que permite la operación de las embarcaciones pesqueras industriales en ellas, sin necesidad de variar la definición geográfica. En todo caso, en estas áreas podrá siempre efectuarse actividades de pesca artesanal.".
    27.- Reemplázase el artículo 30 por el siguiente:
    "Artículo 30.- En la franja costera de cinco millas marinas a que se refiere el artículo anterior, como en las aguas terrestres e interiores, además de las facultades generales de administración de los recursos hidrobiológicos mencionados en el Párrafo 1° del Título II, podrán establecerse, por decreto supremo del Ministerio, previos informes técnicos de la Subsecretaría y del Consejo Zonal de Pesca respectivo, las siguientes medidas o prohibiciones:
    a) Vedas extractivas por especie en un área determinada.
    b) Determinación de reservas marinas.
    c) Medidas para la instalación de colectores u otras formas de captación de semillas en bancos naturales de recursos hidrobiológicos, quedando igualmente prohibido efectuar actividades pesqueras extractivas en contravención a ellas.
    d) Areas de manejo y explotación de recursos bentónicos, a las cuales podrán optar las organizaciones de pescadores artesanales lagalmente constituidas.
    Estas áreas serán entregadas por el Servicio, previa aprobación por parte de la Subsecretaría de un proyecto de manejo y explotación del área solicitada, a través de un convenio de uso, por un período máximo de dos años. Para estos efectos, el Servicio solicitará la destinación correspondiente al Ministerio de Defensa Nacional. Vencido el plazo antes señalado, estas organizaciones podrán solicitar la concesión de acuicultura correspondiente para seguir ejerciendo actividades en el área precitada.
    Tanto las áreas de manejo y explotación entregadas como las concesiones de acuicultura que se otorguen al efecto, quedarán sujetas a las medidas de administración de los recursos hidrobiológicos consignados en el párrafo 1° del Título II, como también de aquellas que señala este artículo.
    El reglamento determinará las condiciones y modalidades de los términos técnicos de referencia de los proyectos de manejo y explotación, las instituciones que los efectuarán y los antecedentes que deben proporcionarse en la solicitud.
    e) Podrá aplicarse a las unidades de pesquería de recursos bentónicos que alcancen el estado de plena explotación un sistema denominado "Régimen Bentónico de Extracción y Proceso". Este régimen consistirá en la fijación de una cuota total de extracción y una cuota total de proceso del mismo recurso y en la asignación de cuotas individuales de extracción y/o proceso.
    Las cuotas individuales de extracción se asignarán a los pescadores artesanales debidamente inscritos en el registro respectivo y que cumplan con los demás requisitos establecidos en esta ley para operar sobre el recurso específico que se trate.
    Las cuotas individuales de proceso se asignarán a cada planta procesadora con permisos de proceso y elaboración vigentes para operar sobre el recurso específico y que hayan operado efectivamente durante el período de doce meses anteriores a la fecha en que el recurso haya alcanzado el estado de plena explotación.
    El reglamento de esta ley regulará el sistema de asignación de estas cuotas de extracción y proceso.
    Podrán también establecerse estas medidas o prohibiciones y las mencionadas en los artículos 3° y 3° a) de esta ley para que rijan fuera de las áreas de reserva de la pesca artesanal, y extenderse a espacios delimitados, cuando se trate de especies altamente migratorias o demersales de gran profundidad que sean objeto mayoritariamente de actividades extractivas por armadores pesqueros artesanales.".
    27 bis.- Intercálase el siguiente artículo 30 bis:
    "Artículo 30 bis.- Prohíbese el apozamiento de recursos hidrobiológicos bentónicos en todo el litoral del país, en períodos que correspondan a su veda.".
    28.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 31, por el siguiente:
    "Artículo 31.- El régimen de acceso a la explotación de los recursos hidrobiológicos para la pesca artesanal es el de libertad de pesca. No obstante, para ejercer actividades pesqueras extractivas, los pescadores artesanales y sus embarcaciones deberán previamente inscribirse en el registro artesanal que llevará el Servicio.".
    29.- Sustitúyese el inciso segundo de su artículo 31, por el siguiente:
    "No obstante, con el fin de cautelar la preservación de los recursos hidrobiológicos, cuando una o más especies hayan alcanzado un estado de plena explotación, la Subsecretaría, mediante resolución, previo informe técnico debidamente fundamentado del Consejo Zonal de Pesca que corresponda, podrá suspender transitoriamente por categoría de pescador artesanal y por pesquería, la inscripción en el registro artesanal en una o más regiones. En este caso, no se admitirán nuevas inscripciones de embarcaciones ni de personas para esa categoría y pesquería en la región respectiva. Mediante igual procedimiento se podrá dejar sin efecto la medida de suspensión establecida.".
    30.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 31, por el siguiente:
    "En los casos en que se suspenda transitoriamente la inscripción en el registro artesanal para las especies altamente migratorias o demersales de gran profundidad, explotadas mayoritariamente por pescadores artesanales fuera del área de reserva a que se refiere el artículo 29, la suspensión deberá extenderse simultáneamente a todas las regiones del país, quedando prohibido el ingreso de toda nueva nave a dicha área perteneciente a armadores industriales o artesanales, para la captura de dichas especies hidrobiológicas. Las naves industriales autorizadas para operar en estas pesquerías quedarán afectas a lo establecido en el Régimen de pesquerías declaradas en estado de Plena Explotación.".
    31.- Intercálanse como incisos cuarto y quinto de su artículo 31, los siguientes nuevos:
    "Podrá extenderse el área de operaciones de los pescadores artesanales a la región contigua a la de su domicilio permanente y base de operaciones, cuando éstos realicen frecuentemente actividades pesqueras en la región contigua. Para establecer esta excepción, se requerirá de la dictación de una resolución de la Subsecretaría, previos informes técnicos debidamente fundamentados de los Consejos Zonales de Pesca que corresponda.
    Mediante igual procedimiento al señalado en el inciso anterior se podrá extender el área de operación de los pescadores artesanales a más de una región, tratándose de pesquerías de especies altamente migratorias y demersales de gran profundidad.".
    32.- Sustitúyese el inciso final de su artículo 31, por el siguiente:
    "El reglamento determinará el procedimiento de sustitución de embarcaciones artesanales, como asimismo el procedimiento de reemplazo en los casos que se produzcan vacantes en el número de pescadores inscritos, durante el período de suspensión de inscripciones en el registro artesanal.".
    33.- Elimínase el artículo 32.
    34.- Sustitúyese el artículo 33 por el siguiente:
    "Artículo 33.- Los que deseen inscribirse en el registro artesanal deberán cumplir los siguientes requisitos:
    a) Ser persona natural o jurídica constituida exclusivamente por personas naturales que tengan la calidad de pescador artesanal en conformidad a esta ley.
    b) Ser chileno o extranjero con permanencia definitiva.
    c) Haber obtenido la matrícula de pescador artesanal de la autoridad marítima que corresponda.
    d) Acreditar domicilio en la región especificando provincia, comuna y localidad en la cual se solicita la inscripción, y no encontrarse inscrito en otras regiones en el registro artesanal.".
    35.- Suprímese, en el inciso primero de la referida letra a) de su artículo 34, la frase final ",incluidas las embarcaciones de transporte".
    35 bis.- Sustitúyense en el artículo 34, letra b), las palabras "la embarcación tiene" por las palabras "la o las embarcaciones tienen".
    36.- Agrégase, al final de la letra b) de su artículo 34, la siguiente frase: "y a 50 toneladas de Registro Grueso".
    36 bis.- Sustitúyense en el artículo 34, letra c), las palabras que siguen a continuación de "pescador artesanal," por "y que no tiene inscrita a su nombre en el registro artesanal más de dos embarcaciones artesanales con un arqueo bruto total, igual o inferior a 50 toneladas de registro grueso".
    37.- Sustitúyese la letra c), del artículo 34, por la siguiente:
    "c) Acreditar que su poseedor o dueño, o su armador, según corresponda, se encuentra inscrito como pescador artesanal.
    Las embarcaciones que califiquen como artesanales, cuyos dueños sean instituciones sin fines de lucro, destinadas a la capacitación de pescadores artesanales, podrán ser autorizadas para inscribirse en el registro artesanal, con la aprobación del respectivo Consejo Zonal de Pesca, previo informe técnico de la Subsecretaría.".
    38.- Reemplázanse, en el artículo 35, los vocablos "la Subsecretaría", por "el Servicio", las dos veces que aparece, y sustitúyese la cifra "30" por "60".
    39.- Sustitúyese, en el inciso primero de su artículo 36, la palabra "Subsecretario" por "Servicio".
    40.- Suprímense los incisos segundo y tercero de su artículo 36.
    41.- Suprímense en la letra a) del inciso primero del artículo 37, la frase final que comienza con la expresión "o por más de 180 días", e intercálase entre las palabras "artesanal" y "deja de", las expresiones "o su embarcación".
    42.- Sustitúyese, en la letra b) del inciso primero del referido artículo 37 la mención a la letra "c)" por otra a la letra "f)".

    43.- Suprímese la letra e) del inciso primero del aludido artículo 37.
    44.- Sustitúyese el inciso final del artículo 37, por los siguientes:
    "La caducidad será declarada por resolución del Director Nacional del Servicio. El afectado podrá reclamar de ella ante el Subsecretario. El reglamento determinará los plazo máximos en que podrá hacerse efectivo el reclamo y la posterior resolución del Subsecretario.
    La inscripción quedará sin efecto por defunción del pescador artesanal. No obstante, su sucesión, representada por mandatario habilitado, tendrá el derecho a solicitar al Servicio, en el caso previsto en el artículo 31, inciso final del Título IV, de la presente ley, que se reserve la vacante, y se le asigne a la persona que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 33 de esta ley. Este derecho podrá ser ejercido dentro del plazo de 180 días, contados desde la fecha de la defunción.".
    45.- Suprímese el artículo 38.
    46.- Agrégase el siguiente Párrafo al Título IV:
    "Párrafo 3° Del Fondo de Fomento para la Pesca Artesanal Artículo 38 bis.- Créase el Fondo de Fomento para la Pesca Artesanal dependiente del Ministerio, cuyo destino será el fomentar y promover los siguientes aspectos:
    a) El desarrollo de la infraestructura para la pesca artesanal.
    b) La capacitación y asistencia técnica de los pescadores artesanales y sus organizaciones.
    c) El repoblamiento de los recursos hidrobiológicos mayoritariamente explotados por los pescadores artesanales y el cultivo artificial de ellos.
    d) La comercialización de los productos pesqueros y la administración de los centros de producción.
    Artículo 38 bis a).- La Subsecretaría deberá consultar anualmente en su presupuesto, recursos para financiar el fomento de la pesca artesanal que posibilite el cumplimiento de los fines previstos en la presente ley.
    Artículo 38 bis b).- El Fondo de Fomento para la Pesca Artesanal estará constituido principalmente por los aportes que se consulten en el presupuesto de la Subsecretaría de Pesca, por otros aportes y por la recaudación del 50% de las multas provenientes de la contravención a la presente ley.
    Artículo 38 bis c).- El Fondo de Fomento de la Pesca Artesanal será administrado por el Consejo de Fomento de la Pesca Artesanal; estará presidido por el Director Nacional del Servicio y funcionará en las dependencias de dicho Servicio.
    Además, estará integrado por:
    a) El Director Ejecutivo del Instituto de Fomento Pesquero;
    b) El Derector Nacional de Obras Portuarias;
    c) Un representante del Ministerio de Planificación y Cooperación;
    d) Un representante de la Subsecretaría de Pesca, y e) Tres representantes de los pescadores artesanales entre los cuales deberán quedar representados los pescadores artesanales propiamente tales, los mariscadores y los cultivadores y algueros. Cada uno de estos representantes deberá además provenir de las siguientes macro zonas pesqueras del país, de la I a IV Región; de la V a IX Región e Islas Oceánicas; y de la X a XII Región.
    El reglamento determinará las normas de funcionamiento interno del Consejo, las formas de designación de los Consejeros señalados en la letra e), así como también los requisitos que deberán reunir dichos Consejeros.
    Artículo 38 bis d).- El Servicio solicitará anualmente a los pescadores artesanales, a través de los Consejos Zonales de Pesca, y a los organismos encargados de las obras de infraestructura para la pesca artesanal, las sugerencias que estimen pertinentes para la elaboración del programa anual de inversión en infraestructura para la pesca artesanal. Igualmente, requerirá de sugerencias e información respecto de necesidades de capacitación, asistencia técnica, repoblamiento y cultivo de los recursos hidrobiológicos y comercialización de productos pesqueros, a los organismos pertinentes. Una vez completado dicho trámite, el Servicio pondrá el programa anual a disposición del Consejo de Fomento de la Pesca Artesanal para su aprobación y el establecimiento de las prioridades anuales correspondientes. El programa anual priorizado será enviado a los Consejos Nacional y Zonales de Pesca para que, si lo estimaran conveniente, hagan llegar sus sugerencias en un plazo no superior a 20 días al Consejo de Fomento de la Pesca Artesanal.
    Artículo 38 bis e).- El Consejo de Fomento de la Pesca Artesanal efectuará la asignación de proyectos y programas que contenga el programa anual, la que deberá efectuarse a través de concurso público, de acuerdo a las normas que se establezcan en el reglamento. El mecanismo de asignación de los proyectos deberá considerar una mayor ponderación a aquellas instituciones regionales que participen en lo concursos que se realicen en su zona.
    El estado de avance y los resultados finales de cada uno de los proyectos y programas realizados serán enviados por el Fondo de Fomento de la Pesca Artesanal al Servicio, los que, en conjunto, darán destino final a las obras y proyectos y se encargarán de difundir los programas de capacitación y asistencia técnica impartidos, a través de las organizaciones de pescadores artesanales. Será también labor conjunta de ambos organismos, la difusión de los programas de repoblamiento y cultivo de los recursos hidrobiológicos y comercialización de productos pesqueros financiados a través de este Fondo.
    Artículo 38 bis f).- Por intermedio del Servicio, los Consejos Nacional y Zonales de Pesca tomarán conocimiento del resultado de los proyectos y programas ejecutados y realizarán las observaciones que estimen pertinentes. Estos resultados estarán disponibles para los usuarios a través de los Consejos precitados.".
    47.- Suprímense, en el inciso primero de su artículo 39, las palabras "Nacional de Pesca".
    48.- Sustitúyese, en el inciso segundo del aludido artículo 39, la palabra "hagan" por "requieran del".
    49.- Reemplázase el inciso tercero del artículo 39, por el siguiente:
    "La obligación de informar referida precedentemente, se hace extensiva a cualquier nave pesquera, nacional o extranjera, que desembarque todo o parte del producto de su actividad en puertos chilenos.".
    50.- Reemplázase el inciso final del artículo 39, por el siguiente:
    "Estarán obligados también a informar respecto del abastecimiento de recursos hidrobiológicos y de los productos finales derivados de ellos, en las condiciones que fije el reglamento, las personas que realicen actividades de procesamiento o transformación y de comercialización de recursos hidrobiológicos, y las que realicen actividades de acuicultura.".
    51.- Suprímese, en el artículo 40, inciso primero, la frase "diseñados para ser registrados computacionalmente" y, reemplázase, en el inciso segundo, la oración "el reglamento contemplará", por "este reglamento incluirá".
    52.- Suprímese el artículo 41.
    53.- Sustitúyese el artículo 42, por los siguientes:
    "Artículo 42.- Se presume de derecho que la totalidad del desembarque de las naves o embarcaciones pesqueras, corresponde a capturas efectuadas en la unidad de pesquería, en la cual ellas están autorizadas para operar, según los informes proporcionados.
    Artículo 42 bis.- Los registros de que trata esta ley serán públicos, en lo referente a la individualización de los agentes que participen en las actividades de pesca y acuicultura, y de las embarcaciones autorizadas.".
    54.- Intercálase en el epígrafe del párrafo 1° del Título VI entre las palabras "CONCESIONES" y "DE" las palabras "Y AUTORIZACIONES".
    55.- Agrégase, en el inciso primero del artículo 43 después de las palabras "cien toneladas" la expresión "de registro grueso," y a continuación del punto aparte (.) que se elimina, la expresión "y sus reglamentos.".
    56.- Elimínanse en el mismo inciso primero del precepto indicado las palabras escritas desde la expresión "o en los que no siéndolo" y hasta "y fondo de los mismos,", inclusive.
    57.- Intercálase, a continuación del inciso primero, el actual inciso final del artículo 43, pasando a ser inciso segundo, y eliminándose en su redacción la palabra "marítimas".
    58.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 43, que pasa a ser inciso cuarto, por el siguiente:
    "Será de responsabilidad de la Subsecretaría la elaboración de los estudios técnicos para la determinación de las áreas apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, con la debida consulta a los organismos encargados de los usos alternativos de esos terrenos o aguas, considerando especialmente la existencia de recursos hidrobiológicos o de aptitudes para su producción y la protección del medio ambiente. Se considerarán también las actividades pesqueras extractivas artesanales y sus comunidades, los canalizos de acceso y salida de puertos y caletas, las áreas de fondeo de la escuadra nacional y de ejercicios navales, las áreas de desarrollo portuario, los aspectos de interés turístico y las áreas protegidas que constituyen Parques Nacionales, Reservas y Monumentos Nacionales.".
    59.- Sustitúyese el actual inciso tercero del mismo artículo 43 por el siguiente:
    "En las áreas fijadas como apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, de los ríos y largos no comprendidos en los incisos primero y segundo, se requerirá de autorización de la Subsecretaría para desarrollar actividades de acuicultura. Se exceptúan de esta exigencia los cultivos que se desarrollen en los cuerpos y cursos de agua que nacen, corren y mueren en una misma heredad. No obstante quienes realicen actividades de acuicultura en ellos deberán inscribirse en el registro nacional de acuicultura, en forma previa al inicio de sus actividades.".
    60.- Agrégase como inciso quinto del artículo 43, el siguiente:

    "Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, no se otorgarán concesiones ni autorizaciones de acuicultura en aquellas áreas en que existan bancos naturales de recursos hidrobiológicos incluidas las praderas naturales de algas, con excepción de aquellas que sean destinadas a lo señalado en la letra d) del artículo 30 del Título IV.".
    61.- Agrégase como inciso sexto del artículo 43 el siguiente:
    "La Subsecretaría, una vez elaborados los estudios técnicos, deberá publicar en el Diario Oficial y en otro de la zona respectiva, en una sola ocasión, las áreas determinadas como apropiadas para la acuicultura, pudiendo cualquier particular o institución afectado, en el plazo de 30 días de efectuada la última publicación, expresar por escrito las opiniones que los referidos estudios y fijación de áreas les merezcan. En tal caso, la Subsecretaría deberá responder a los interesados en el plazo de 60 días. Los referidos informes técnicos deberán ser remitidos al Ministerio de Defensa Nacional para la dictación de los decretos supremos a que alude el inciso primero de este artículo.".
    62.- Intercálase, en el actual inciso cuarto que queda como inciso séptimo, del artículo 43, entre las palabras "concesiones" y "de acuicultura", la expresión "y autorizaciones". Asimismo, elimínanse, al final del inciso, las palabras "de playa".
    63.- Agrégase como inciso octavo, en el mismo artículo 43 el siguiente:
    "Los decretos que se dicten de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, deberán delimitar claramente las áreas geográficas que se fijen como apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, especificándose el perímetro de ellas.".
    64.- Sustitúyese el artículo 44 por el siguiente:
    "Artículo 44.- Las personas que soliciten autorización para desarrollar actividades de acuicultura en aquellas áreas a que se refiere el número 26) del artículo 2°, deberán acreditar el hecho de ser titulares de los correspondientes derechos de aprovechamiento, o bien el hecho de encontrarse en trámite de adquisición o regularización de éstos, de conformidad con las normas del Código de Aguas. La Dirección General de Aguas deberá preferir a la persona que acredite la calidad de acuicultor, en el caso de oposición a que se refiere el inciso tercero del artículo 141, del Código de Aguas, salvo aquellas referidas a la obtención de derechos consuntivos de aguas destinadas a consumo humano.".
    65.- Sustitúyese el artículo 45 por el siguiente:
    "Artículo 45.- La concesión o autorización de acuicultura tienen por objeto la realización de actividades de cultivo en el área concedida, respecto de la especie o grupo de especies hidrobiológicas indicadas en la resolución o autorización que las otorgan, y permiten a sus titulares el desarrollo de sus actividades, sin más limitaciones que las expresamente establecidas en esta ley y sus reglamentos.
    El titular de una concesión o autorización de acuicultura podrá solicitar su modificación para incluir en ella una o más especies diferentes de las concedidas incialmente. Cuando se trate de una concesión de acuicultura, la Subsecretaría de Marina podrá autorizarle por resolución, previo informe técnico de la Subsecretaría. Cuando se trate de autorizaciones, la Subsecretaría le autorizará de igual forma, previo informe técnico del Servicio.
    Los titulares de concesiones de acuicultura, así como también las personas autorizadas por la Subsecretaría de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 43, deberán inscribir sus respectivas concesiones y autorizaciones en el registro nacional de acuicultura que llevará el Servicio, en forma previa al inicio de sus actividades. El reglamento fijará los procedimientos que normarán la inscripción y funcionamiento de dicho registro.
    La inscripción en el registro es una solemnidad habilitante para el ejercicio de los derechos inherentes a la concesiones y autorizaciones de acuicultura.".
    66.- Agrégase como artículo 45 a), el siguiente:
    "Artículo 45 a).- Prohíbese la captura de especies anádromas y catádromas, provenientes de cultivos abiertos, en las aguas terrestres, aguas interiores y mar territorial, en aquellas áreas en que dichas especies inician o culminan su ciclo migratorio, ya sea como alevín o juvenil, o en su etapa de madurez apropiada para su explotación comercial.
    Por decreto supremo, previo informe técnico de la Subsecretaría, se determinará la extensión de las zonas en que se aplicará la prohibición establecida en el inciso anterior.
    Por resolución fundada de la Subsecretaría, se podrá exceptuar de esta prohibición a las empresas de cultivo en que se verifique que se han originado dichas especies.
    Asimismo, por decreto supremo, previos informes técnicos de la Subsecretaría y del Consejo Zonal de Pesca correspondiente, se reglamentará la captura de las especies anádromas y catádromas en las aguas que no queden comprendidas en la prohibición establecida en el inciso primero de este artículo. Este reglamento deberá considerar, entre otros, los siguientes aspectos:
    a) Sistemas, artes y aparejos de pesca.
    b) Areas, temporadas de captura y cuotas de captura.
    c) Participación de los cultivadores, de los pescadores artesanales y pescadores deportivos en la pesquería.".
    67.- Intercálase, en el encabezamiento del inciso primero del artículo 46, entre las palabras
"acuicultura" y "las", la frase "o titulares de una autorización para realizar actividades de acuicultura"; y en la letra a) del mismo inciso, suprímese la oración "otorgadas de acuerdo con el Reglamento de Extranjería.".
    68.- Elimínase, en el mismo artículo 46, su actual inciso final.
    69.- Sustitúyese el artículo 47, por el siguiente:
    "Artículo 47.- Los concesionarios y los titulares de autorizaciones podrán realizar en la concesión todas aquellas obras materiales, muelles, atracaderos, inversiones e instalaciones previa autorización del órgano competente, cuando proceda.".
    70.- Agréganse, en el artículo 48, las siguientes expresiones:
    - En el inciso primero, entre las palabras "concesionario" e "y que", la frase "o titular de una autorización";
    - En el inciso segundo, entre las palabras "concesionario" y "dentro de", la oración "o por el titular de una autorización", y entre las palabras "caducidad" y "de", la frase "o término", y
    - En el inciso tercero, entre las palabras "concesionario" y "responderá", la oración "o el titular de una autorización".
    71.- Intercálase en el inciso tercero del artículo 48, entre las expresiones "al Fisco" y "rentas", la palabra "patentes" seguida de una coma (,).
    72.- Reemplázase el artículo 49 por el siguiente:
    "Artículo 49.- La concesión o autorización de porciones de agua y fondo otorgará por sí sola a su titular, el privilegio de uso exclusivo del fondo correspondiente al área en él proyectada verticalmente por la superficie de la porción de agua concedida.
    Los titulares de autorizaciones de acuicultura tendrán, para los efectos de constituir las servidumbres necesarias para el desarrollo de sus actividades, los mismos derechos que otorga el Código de Aguas, a los titulares de derechos de aprovechamiento.
    La mantención de la limpieza y del equilibrio ecológico de la zona concedida, cuya alteración tenga como causa la actividad acuícola será de responsabilidad del concesionario, de conformidad con los reglamentos que se dicten.".
    73.- Reemplázase el artículo 50 por el siguiente:
    "Artículo 50.- Las concesiones o autorizaciones de acuicultura otorgadas de conformidad con este Título lo serán sin perjuicio de los derechos válidamente establecidos de terceros, quienes sólo podrán hacerlos valer contra el concesionario o el titular de una autorización de acuerdo con las normas generales de derecho.".
    74.- Sustitúyese el artículo 51, por el siguiente:
    "Artículo 51.- Las personas que deseen obtener concesiones o autorizaciones de acuicultura de cualquier clase en las áreas fijadas conforme al artículo 43, deberán solicitarlo por escrito a la Subsecretaría, conforme al procedimiento de este Párrafo y a las normas complementarias que fije el Reglamento.".
    75.- Reemplázase el artículo 52, por el siguiente:
    "Artículo 52.- A las solicitudes de concesión o autorización de acuicultura deberá acompañarse un proyecto técnico y los demás antecedentes que se señalen en el reglamento.".
    76.- Sustitúyese el artículo 53 por el siguiente:
    "Artículo 53.- Recibida la solicitud por la Subsecretaría, deberá verificarse, previo informe técnico del Servicio, si ella da cumplimiento a lo establecido en los artículos 62 y 63 de la presente ley y si el área se sobrepone, en forma total o parcial, a una o más concesiones o autorizaciones de acuicultura ya otorgadas o a las solicitudes en trámite presentadas con anterioridad.
    Si el área solicitada ya estuviere concedida o se sobrepone con la de otra solicitud en trámite, la Subsecretaría devolverá al solicitante los antecedentes, dictando una resolución denegatoria fundada al efecto; en los demás casos se procederá de acuerdo a lo establecido en el reglamento.
    Se publicarán los extractos de las resoluciones denegatorias en el Diario Oficial.".
    77.- Reemplázase el artículo 54, por el siguiente:
    "Artículo 54.- Verificada por la Subsecretaría la ausencia de superposición y el cumplimiento de los requisitos indicados en los artículos 62 y 63 de la presente ley, deberá remitir los antecedentes al Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, con su correspondiente informe técnico, dentro del plazo de 30 días, para su pronunciamiento definitivo.".
    78.- Sustitúyese el artículo 55, por el siguiente:
    "Artículo 55.- Al Ministerio de Defensa Nacional le corresponderá el otorgamiento de toda concesión de acuicultura, mediante la dictación de una resolución al efecto por el Subsecretario de Marina.
    Esta resolución, que será la misma en que el Ministerio de Defensa Nacional se pronuncie sobre la solicitud del interesado, se dictará en el plazo de 90 días, contado desde que se reciban los antecedentes remitidos por la Subsecretaría.
    El Ministerio de Defensa Nacional deberá remitir copia a la Subsecretaría y al Servicio de todas las resoluciones qie dicte para concesiones de acuicultura.".
    79.- Sustitúyese el artículo 56 por el siguiente:
    "Artículo 56.- Las transferencias de las concesiones de acuicultura deberán contar previamente con la autorización del Ministerio de Defensa Nacional. La solicitud se presentará directamente a la Subsecretaría de Marina, la que resolverá dentro del plazo de 60 días desde que se presente la petición.
    Sólo por resolución fundada de la Subsecretaría de Marina podrá denegarse la transferencia de una concesión de acuicultura, debiendo en este caso remitirse por correo certificado al interesado copia de la resolución denegatoria, dentro del plazo señalado precedentemente. Corresponderá a la Subsecretaría autorizar o denegar las transferencias de las autorizaciones que otorgue, mediante resolución fundada e informada al interesado dentro de igual plazo.

    El Ministro de Defensa Nacional deberá remitir a la Subsecretaría copia de todas las resoluciones dictadas de acuerdo con este artículo.".
    80.- Sustitúyese el artículo 57, por el siguiente:
    "Artículo 57.- En el evento de fallecimiento del titular de una concesión o autorización de acuicultura, la sucesión, mediante mandatario común, deberá presentar a la Subsecretaría de Marina o a la Subsecretaría, según corresponda, dentro del plazo de un año de ocurrido el fallecimiento del causante, copia autorizada del auto de posesión etectiva, para que dichas autoridades procedan a dictar una nueva resolución en favor de sus herederos.".
    81.- Intercálase, en el inciso primero de su artículo 58 entre las palabras "concesiones" y "de" las palabras "y autorizaciones".
    82.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 58, por el siguiente:
    "Será obligatorio para el renunciante enviar copia de la escritura a la Subsecretaría de Marina o a la Subsecretaría, según corresponda y al Servicio. En el caso de una renuncia total o parcial, la Subsecretaría o la Subsecretaría de Marina, según corresponda deberá dictar una nueva resolución para fijar la extensión restringida de la concesión.".
    83.- Reemplázase, en el inciso tercero de su artículo 58 la palabra "producirse" por las palabras:
"incurrir el titular en".
    84.- Intercálase, en el inciso primero de su artículo 59 entre las palabras "concesiones" y "de" las palabras "o autorizaciones".
    85.- Intercálase, en las letras a) y b) de su artículo 59 entre las palabras "concesiones" y "de", las palabras "y autorizaciones".
    86.- Reemplázanse en las letras a) y b) del artículo 59 los guarismos "100" por "50" y "3" por "4"; e intercálase en la letra b), entre las palabras "mensuales por" y "las", la expresión "cada una de".
    87.- Intercálase como inciso segundo del artículo 59, el siguiente:
    "No obstante lo señalado precedentemente, los aportes directos en dinero que hagan los agentes al Fondo de Investigación Pesquera, durante el ejercicio anual inmediatamente anterior a aquel en que correspondiere el pago de la patente única de acuicultura, constituirán un crédito que podrá alcanzar hasta el equivalente al ciento por ciento de su valor. Para estos efectos, los aportes en dinero se expresarán en unidades tributarias mensuales de la fecha de su recepción por el Fondo de Investigación Pesquera, multiplicado por un factor igual a: 1 + 0,0015 (N+-3), siendo N el número de meses completos faltantes para el término del año calendario en que ha sido recibido el aporte.".
    88.- Agrégase al artículo 59 el siguiente inciso:
    "Se exceptúan de estas disposiciones las autorizaciones otorgadas en cursos de agua fluviales y aquellas otorgadas sobre cuerpos de agua situados en propiedad privada, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Aguas.".
    89.- Agrégase al artículo 59 el siguiente inciso penúltimo:
    "Se exceptúan además de las disposiciones contenidas en el presente artículo, por un período de tres años, a contar de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la resolución que las autoriza, las concesiones de acuicultura otorgadas para desarrollar actividades de cultivo de algas cuya extensión total sea igual o menor a media hectárea y cuyo titular no posea más concesión que aquella que le permita acogerse a esta excepción.".
    89 bis.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 59:
    "Esta misma exención se aplicará a las organizaciones de pescadores artesanales que sean titulares de concesiones cuando la proporción de superficie total, dividida por el número total de afiliados sea igual o menor a 0,5 hectáreas.".
    90.- Intercálanse en el artículo 60, entre las palabras "concesiones" y "de", las palabras "o autorizaciones"; y sustitúyese el término "natural" por "silvestre".
    91.- Reemplázase el artículo 61 por el siguiente:
    "Artículo 61.- El Ministerio, mediante decreto supremo previos informes técnicos fundados de la Subsecretaría, y del Consejo Nacional de Pesca, dictará un reglamento que establecerá las medidas de protección y control para evitar la introducción de enfermedades de alto riesgo y especies que constituyan plagas, aislar su presencia en caso de que éstas ocurran, evitar su propagación y propender a su erradicación. El mismo reglamento determinará las patologías que se clasifican como de alto riesgo y las especies hidrobiológicas que constituyan plagas.
    El incumplimiento de cualquiera de la medidas establecidas en el reglamento, será sancionado conforme a las normas del Título IX.".
    92.- Sustitúyese el artículo 62, por el siguiente:
    "Artículo 62.- Por uno o más decretos supremos expedidos por intermedio del Ministerio, previos informes técnicos debidamente fundamentados de la Subsecretaría, del Consejo Nacional de Pesca y del Consejo Zonal de Pesca que corresponda, se deberán reglamentar las medidas de protección del medio ambiente para que los establecimientos que exploten concesiones o autorizaciones de acuicultura operen en niveles compatibles con las capacidades de los cuerpos de agua lacustres, fluviales y marítimos.
    El incumplimiento de cualquiera de las medidas establecidas en el reglamento, indicado en el inciso anterior, será sancionado conforme a las normas del Título IX.".
    93.- Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 63 la frase que comienza con "establecer límites" hasta la palabra "utilizados" por la siguiente: "limitar las áreas de las concesiones o autorizaciones, considerando las dimensiones y naturaleza de los elementos que se utilicen", y sustitúyense sus dos puntos (:) finales por una coma (,) agregando la frase "los cultivos específicos de estos recursos hidrobiológicos y las aguas utilizadas.".
    94.- Elimínanse en el artículo 63 sus letras a), b) y c).
    95.- Sustitúyese el artículo 65, por el siguiente:
    "Artículo 65.- Los establecimientos de cultivos en áreas de propiedad privada que no requieran de concesión de parte del Ministerio de Defensa Nacional o autorización de la Subsecretaría, estarán obligados a dar cumplimiento a todas las disposiciones reglamentarias que al efecto se dicten.".
    96.- Elimínase, en el epígrafe de su Título VII, las palabras "PESCA DE".
    97.- Intercálanse a continuación del epígrafe del Título VII, los siguientes Párrafos 1° y 2° nuevos:
    "Párrafo 1° De la investigación para la administración pesquera Artículo 65 a).- La Subsecretaría tendrá la función de coordinar con los demás organismos del sector pesquero, la formulación del plan de investigación pesquera y de acuicultura, con el propósito de establecer las bases científico-técnicas en que se fundamentarán las medidas de administración que adopte la autoridad para las pesquerías y para la acuicultura.
    El plan de investigación será desarrollado mediante programas. En lo relativo a las actividades pesqueras, el programa consistirá en la ejecución de procedimientos de evaluación de las principales pesquerías nacionales, con el propósito de determinar el estado de explotación en que se encuentran los recursos hidrobiológicos y las pesquerías asociadas, considerando aspectos biológicos, pesqueros, económicos, sociales y ambientales. En lo concerniente a la acuicultura, el programa se orientará a las investigaciones que permitan determinar las condiciones en que deban realizarse los cultivos de especies hidrobiológicas, en equilibrio con el ecosistema.
    Artículo 65 b).- El presupuesto de la Subsecretaría deberá consultar anualmente, recursos para financiar la investigación pesquera y de acuicultura que posibilite el cumplimiento de los fines previstos en la presente ley.
    Párrafo 2° Del Fondo de Investigación Pesquera Artículo 65 c).- Créase el Fondo de Investigación Pesquera, dependiente del Ministerio, destinado a financiar los proyectos de investigación pesquera y de acuicultura, necesarios para la adopción de las medidas de administración de las pesquerías y de las actividades de acuicultura, que tienen como objetivo la conservación de los recursos hidrobiológicos, considerando tanto aspectos biológicos como los pesqueros, económicos y sociales.
    Se entenderá la investigación señalada en el inciso anterior en un sentido integral, incluyendo investigación aplicada a los recursos y su ecosistema.
    Este fondo estará constituido por los aportes que se consulten anualmente en la Ley de Presupuestos de la Nación, y otros aportes.
    Artículo 65 d).- El Fondo de Investigación Pesquera será administrado por el Consejo de Investigación Pesquera, integrado por el Subsecretario, quien lo presidirá, por el Presidente del Comité Oceanográfico Nacional, quien presidirá en ausencia del Subsecretario, y por seis profesionales, especialistas en el campo pesquero, dos de los cuales a lo menos provendrán del sector universitario. Los Consejeros serán designados por el Presidente de la República a proposición del Consejo Nacional de Pesca. Para estos efectos, los representantes de los sectores institucionales, empresarial y laboral del Consejo, presentarán en forma separada al Presidente de este Organismo una nómina de cinco personas, dos de las cuales al menos provendrán del sector académico-universitario vinculado a las ciencias del mar, debiendo el Presidente de la República seleccionar dos de las señaladas en cada lista para formar parte del Consejo de Investigación Pesquera.
    El Presidente del Consejo designará un Secretario Ejecutivo que estará a cargo de las actas de las sesiones y que tendrá la calidad de Ministro de Fe.
    El Consejo dictará sus normas de funcionamiento.
    En caso de empate en las votaciones para tomar acuerdo, resolverá quien presida la respectiva sesión.
    Artículo 65 e).- La Subsecretaría solicitará, en el mes de enero de cada año, a los Consejo Zonales y Nacional de Pesca, las sugerencias que estimen pertinentes para elaborar el programa anual de investigaciones pesqueras y de acuicultura, incluyendo sus prioridades, los cuales tendrán un plazo de dos y tres meses, respectivamente, para pronunciarse. Una vez completado dicho trámite, la Subsecretaría pondrá el programa anual a disposición del Consejo de Investigación Pesquera, dentro de los 60 días siguientes, para su aprobación y el establecimiento de las prioridades anuales de investigación en un plazo no superior a un mes. Copia de dicho programa se enviará a los Consejos Regionales, Zonales y Nacional de Pesca.
    Artículo 65 f).- El Consejo de Investigación Pesquera tendrá las siguientes funciones:
    1) Establecer el programa anual de investigación y sus prioridades;
    2) Asignar los proyectos de investigación y los fondos para su ejecución, los que se asignarán a través de concurso público de acuerdo con las normas que se establezcan en el reglamento;
    3) Sancionar la calificación técnica de los proyectos de investigación, y

    4) Preparar y divulgar la memoria de actividades.
    El mecanismo de asignación de los proyectos deberá considerar una mayor ponderación a aquellas instituciones regionales que participen en los concursos de investigaciones que se realicen en su zona.
    El estado de avance y los informes finales de cada una de las investigaciones realizadas serán entregados a la Subsecretaría y servirán de base para la adopción de las medidas de administración pesquera.
    Artículo 65 g).- Por intermedio de la Subsecretaría, el Consejo Nacional de Pesca y los Consejos Zonales de Pesca tomarán conocimiento de los resultados de las investigaciones y realizarán las observaciones que estimen pertinentes. Estos resultados serán públicos y estarán disponibles para los usuarios a través del Consejo Nacional de Pesca y de los Consejos Zonales de Pesca.".
    98.- a) Antepónese a su artículo 66 lo siguiente:
    "Párrafo 3° De la pesca de investigación", y
    b) Reemplázase el artículo 66, por el siguiente:
    "Artículo 66.- La Subsecretaría autorizará la pesca de investigación de conformidad con las normas de este Párrafo.".
    99.- Reemplázase el artículo 67, por el siguiente:
    "Artículo 67.- Para realizar pesca de investigación respecto de especies y en áreas sujetas al Régimen General de Acceso, la Subsecretaría, mediante resolución, autorizará la captura de especies hidrobiológicas en función del proyecto aprobado, eximiéndola del cumplimiento de las normas de administración que establece esta ley.".
    100.- Elimínase su artículo 68.
    101.- Reemplázase el artículo 69 por el siguiente:
    "Artículo 69.- En el evento de que personas naturales o jurídicas deseen realizar pesca de investigación, en pesquerías declaradas en régimen de plena explotación, régimen de pesquerías en recuperación o régimen de pesquerías en desarrollo incipiente, eximiéndose del cumplimiento de las normas de administración pesquera que puedan estar vigentes, deberán previamente presentar una solicitud, a la Subsecretaría acompañando un proyecto que reúna los antecedentes señalados en el artículo 71.
    La Subsecretaría, mediante resolución, podrá autorizar el proyecto de pesca de investigación, permitiendo la captura o extracción fuera de las medidas de administración que expresamente se dispongan.
    La Subsecretaría sólo podrá autorizar capturas exentas de las medidas de administración para los fines de este artículo, entendiéndose que éstas siempre se imputarán a las cuotas globales de captura si las hubiere.
    Los extractos de las resoluciones a que se refieren los incisos anteriores y el artículo 67 de la presente ley, deberán siempre publicarse en el Diario Oficial, por cuenta del interesado, y los informes técnicos respectivos serán públicos.".
    102.- Suprímese el artículo 70.
    103.- Elíminase, en el encabezamiento del inciso primero del artículo 71, la palabra "siguientes" y los dos puntos (:) con los que concluye, y agrégase la frase final "que fije el reglamento.".
    104.- Suprímense las letras a), b) y c) del inciso primero del referido artículo 71.
    105.- Reemplázase el inciso final del artículo 71 por el siguiente:
    "La Subsecretaría podrá autorizar, mediante resolución que se publicará en el Diario Oficial por cuenta de los interesados, las peticiones de pesca de investigación para un año calendario determinado, hasta alcanzar los límites indicados en los artículos 67 y 69.".
    106.- Sustitúyese el artículo 72, por el siguiente:
    "Artículo 72.- Las personas que soliciten realizar pesca de investigación con naves, no estarán obligadas a inscribirse previamente en el registro industrial o artesanal. En todo caso, deberán obtener una autorización especial de la Subsecretaría, mediante resolución, expresando el nombre y dirección de la persona responsable, domiciliada en el país, para los efectos de la presente ley.
    Esta autorización especial deberá condicionarse a la obligación de admitir a bordo al o a los profesionales que fije la misma Subsecretaría de acuerdo con la importancia del proyecto, como asimismo a la entrega de los datos recopilados y al envío de los resultados de la investigación dentro de los plazos y de acuerdo con la metodología y objetivos del proyecto.
    Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 120 de esta ley se podrá autorizar la operación de naves extranjeras para los efectos de la pesca de investigación, supeditada a la celebración de un contrato con armadores nacionales, u organismos públicos o privados chilenos. Estos extranjeros deberán cumplir con las disposiciones de la presente ley, así como con las que otorgan atribuciones a la autoridad marítima." 107.- Intercálanse en el inciso primero del artículo 73, entre las palabras "propósito de" y "recreo", la expresión "deporte"; y entre las palabras "o pasatiempo, y" y "con las siguientes: "que se realiza".
    108.- Suprímese, en el inciso segundo del aludido artículo 73, la frase "supremo, dictado por intermedio".
    109.- Sustitúyese el artículo 75, por el siguiente:
    "Artículo 75.- Mediante decreto del Ministerio, previo informe técnico de la Subsecretaría, se podrá establecer la obligatoriedad para quienes realicen pesca deportiva, de estar en posesión de una licencia que los habilite para pescar una o más especies, señalándose las áreas habilitadas, así como establecer el monto de los derechos para su obtención.".
    110.- Agrégase el siguiente artículo 75 a):
    "Artículo 75 a).- Con el fin de orientar los campeonatos de pesca y caza submarina hacia un mayor respecto a la naturaleza e incentivar nuevas formas de competencia, las federaciones y organismos correspondientes deberán someter las bases de dichos campeonatos a la aprobación previa del Servicio.".
    111.- Intercálanse, en el artículo 76, las palabras "y sus reglamentos", entre las palabras "ley" y "o", 112.- Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 77, la palabra "de" por "a", entre los vocablos "infracciones" y "las".
    113.- Agrégase en el inciso primero del artículo 77, suprimiendo los dos puntos (:), la siguiente oración:
"todas o algunas de las siguientes medidas:"
    114.- Reemplázanse las letras d) y e) del artículo 77, por las siguientes:
    "d) Comiso de las artes y aparejos de pesca con que se hubiere cometido la infracción y de los medios de transporte.
    e) Comiso de las especies hidrobiológicas en su estado natural o procesadas, cuando se trate de infracciones a las disposiciones sobre pesca deportiva y de las infracciones contempladas en los artículos 79 letra b), 89 y 104 a). A las especies o productos hidrobiológicos bentónicos que provengan de las infracciones señaladas precedentemente, no les será aplicable el procedimiento contemplado en el artículo 94 y deberán destinarse sólo a establecimientos de beneficencia o similares, u ordenarse su destrucción.".
    115.- Elimínanse en el inciso segundo del artículo 77, las palabras "y los medios de transporte".
    116.- Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 78, entre las palabras "infracciones" y "las", la palabra "de" por "a".
    117.- Sustitúyese en la letra a) del artículo 79, la frase "de libertad de pesca" por la frase "general de acceso", y suprímese la expresión "en áreas de pesca bajo régimen general de acceso".
    118.- Elimínase en la letra b) del artículo 79, la palabra "extractiva".
    119.- Sustitúyense las letras c), d), e), f) y g) del artículo 79, por las siguientes:
    "c) Capturar especies hidrobiológicas sin la autorización o permiso correspondiente.
    d) Capturar especies hidrobiológicas sin estar inscritos en el registro respectivo.
    e) Efectuar faenas de pesca sobre especies hidrobiológicas en contravención a lo establecido en los respectivos permisos.
    f) Capturar especies hidrobiológicas con violación de las prohibiciones de la letra c) del artículo 3°, de las letras b) y c) del artículo 30 y del inciso segundo del artículo 73.
    g) Informar capturas de especies hidrobiológicas menores que las reales, incluido el ocultamiento de capturas desembarcadas o desechadas al mar.".
    120.- Reemplázase el artículo 80 por el siguiente:
    "Artículo 80.- En los casos del artículo anterior, el capitán o patrón de la nave pesquera industrial en que se hubiere cometido la infracción, será sancionado personalmente con multa de 30 a 300 unidades tributarias mensuales, y el patrón de la embarcación artesanal, con multa de 3 a 150 unidades tributarias mensuales.
    Además, se les aplicará de acuerdo con las reglas del Párrafo 3° de este Título, la sanción de suspensión del título de capitán o patrón hasta por 90 días. En caso de reincidencia, la pena será de cancelación del mismo.".
    120 bis.- Elimínanse en la letra b) del artículo 81, las palabras "método, sistemas"; y agréganse al artículo, las siguientes letras:
    "c) Capturar una especie hidrobiológica en calidad de fauna acompañante en una proporción superior a la establecida en el decreto supremo correspondiente.
    d) Poseer, transportar, comercializar y almacenar productos derivados de recursos hidrobiológicos bajo la talla mínima establecida.".
    121.- Sustitúyese el artículo 83, por el siguiente:
    "Artículo 83.- Será sancionada con multa equivalente a media unidad tributariamensual por cada tonelada de registro grueso de la nave o embarcación pesquera infractora, la realización de actividades pesqueras extractivas con artes o aparejos de pesca prohibidos sin resultado de captura, ya sea en relación a las áreas de pesca o a la selectividad de ellos. Si no se usaren naves o embarcaciones pesqueras, la sanción será una multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, la sanción se duplicará.".
    122.- Sustitúyese el artículo 85, por el siguiente:
    "Artículo 85.- A las infracciones de esta ley que no tuvieren prevista una sanción especial, se les aplicará una multa equivalente a una o dos veces el resultado de la multiplicación del valor de sanción de la especie afectada, a la fecha de la dictación de la sentencia, por cada tonelada o fracción de tonelada, de peso físico de los recursos hidrobiológicos objeto de la infracción. A las infracciones que no pudieren sancionarse conforme lo dispuesto precedentemente, se les aplicará una multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia la sanción se duplicará.".
    123.- Intercálanse en el artículo 87, entre las palabras "concesión" y "de", la expresión "o autorización"; y entre las palabras "dispuestas en " y "los", los vocablos "alguno de".
    124.- Elimínase el artículo 88.
    125.- Intercálase en el inciso primero del artículo 89, entre las palabras "hidrobiológicos vedados" y la forma verbal "serán", las expresiones "y los productos derivados de éstos," y sustitúyese su inciso tercero, por el siguiente:
    "La reincidencia de las infracciones de que trata este artículo, será sancionada conforme a lo dispuesto en el artículo 104 b) del Título X.".

    126.- Sustitúyese, en el artículo 90, la palabra "veinte" por "cincuenta".
    126 bis.- Sustitúyese, en el artículo 91, la palabra "diez" por "treinta".
    127.- Elimínase, en el epígrafe del Párrafo 2°, la letra "s" de la expresión "Procedimientos".
    128.- Reemplázase el artículo 92, por el siguiente:
    "Artículo 92.- La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, será ejercida por funcionarios del Servicio y personal de la Armada y de Carabineros, según corresponda, a la jurisdicción de cada una de estas instituciones.
    En el ejercicio de la función fiscalizadora, el Servicio estará facultado para:
    a) Registrar plantas de transformación de especies hidrobiológicas y todo tipo de vehículos, como naves, aeronaves, trenes y camiones, así como todo tipo de envases, tales como cajas, contenedores y enlatados, cuando se presuma fundadamente que en ellos se encuentran especies o productos adquiridos con infracción a la normativa pesquera, o elementos que hayan servido para cometer dichas infracciones, tales como artes o aparejos de pesca.
    En el evento de oposición al registro, por parte de las personas que a cualquier título se encuentren en posesión de los vehículos o envases a que se refiere el inciso precedente, el Servicio podrá requerir el auxilio de la fuerza pública.
    b) Controlar la calidad sanitaria de los productos de importación, que se destinen a carnada, a usos alimenticios o medicinales de los recursos hidrobiológicos. Igualmente, podrá controlar la calidad sanitaria de los productos pesqueros de exportación y otorgar los certificados oficiales correspondientes, cuando así lo requieran los peticionarios.
    Las labores de inspección, muestreo y análisis podrán ser encomendadas a las entidades que cumplan con los requisitos que fije el reglamento.
    c) Efectuar los controles sanitarios, zoosanitarios y fitosanitarios de las especies acuáticas vivas de exportación y otorgar los certificados oficiales correspondientes; y controlar la internación de alimentos y de productos biológicos de uso en la acuicultura de acuerdo con los requisitos que fije el reglamento.
    La labor de análisis, para efectos de control, podrá ser encomendada a las entidades que cumplan con los requisitos que fije el reglamento.
    d) Adoptar las medidas necesarias para evitar la internación al territorio nacional, de sustancias que se usen en la actividad pesquera o de acuicultura y que afecten o puedan afectar los recursos o los productos hidrobiológicos.
    El reglamento determinará la forma y condiciones en que se harán efectivas las medidas de protección necesarias para el adecuado cumplimiento de lo dispuesto en el inciso precedente.
    Para los efectos de lo dispuesto en la letra b) precedente, derógase el artículo 41 de la ley N° 18.768.".
    129.- Agrégase el siguiente artículo 92 bis;
    "Artículo 92 bis.- En el ejercicio de su función fiscalizadora, el Servicio tendrá la facultad de hacerse parte en los procesos que se originen por contravención a las normas que regulan las actividades pesqueras, sin perjuicio de las facultades que corresponden al Consejo de Defensa del Estado.".
    130.- Sustitúyese el artículo 94, por el siguiente:
    "Artículo 94.- Las especies hidrobiológicas, en su estado natural o procesadas, objeto de la infracción, como también las artes y aparejos de pesca y medios de transporte utilizados al efecto, deberán ser incautados por los fiscalizadores que hayan constatado la infracción, y puestos a disposición del juez competente a la mayor brevedad.
    Podrá el juez de la causa, tratándose de especies hidrobiológicas incautadas, en su estado natural o procesadas, y actuando como representante legal de su propietario, ordenar a un almacén general de depósito u otro establecimiento similar el bodegaje de ellas y su inmediata subasta por intermedio de un martillero público que designe al efecto. El producto de la subasta, luego de descontarse el valor de los servicios de bodegaje, martillo y otros proporcionados, deberá depositarse en la cuenta corriente del tribunal en garantía del pago de las multas que pudieren ser aplicadas.
    Si por las condiciones existentes no es posible decretar el inmediato almacenamiento y subasta, podrá el juez de la causa permitir el procesamiento de las especies hidrobiológicas incautadas, reteniendo el producto elaborado.
    No obstante, el juez deberá ordenar la devolución de las especies hidrobiológicas incautadas al propietario, si éste constituye una garantía suficiente por el valor de lo incautado, considerando el valor de sanción correspondiente, la que quedará respondiendo por el pago de las multas que se apliquen en el procedimiento respectivo.
    Se considerará como garantía suficiente para estos efectos una boleta bancaria de garantía, emitida a la vista y pagadera en Chile, por cualquier banco o institución financiera domiciliada en Chile, por dicho valor, expedida nominativamente al juzgado que conoce de la infracción, u otra forma de garantía similar que califique el juez de la causa.".
    131.- Suprímese el artículo 97 y reemplázase el artículo 98, por el siguiente:
    "Artículo 98.- Para los efectos de la presente ley, se entenderá por reincidencia la reiteración de cualquiera de las infracciones a las normas de este Título, cometidas dentro del plazo de dos años contados desde la fecha en que haya quedado ejecutoriada la sentencia condenatoria.
    Toda sentencia firme condenatoria, recaída en procesos por infracciones a la presente ley, deberá ser comunicada al más breve plazo por los Tribunales de Justicia al Servicio.".
    132.- Sustitúyese, en el artículo 99, la palabra "en" por "de", escrita entre las palabras "Mercante" y "conformidad".
    133.- Reemplázanse, en el artículo 100, las palabras "policía local" por las palabras "la causa".
    134.- Sustitúyese en el artículo 101, entre las palabras "hidrobiológicos" y "elementos", la expresión "con" por "utilizando", el número "10" por "50", y las palabras "prisión en su grado medio a máximo" por "presidio menor en su grado mínimo".
    135.- Elimínase en el inciso primero del artículo 101, la palabra "grave".
    136.- Suprímese, en el inciso primero del artículo 102, la frase "y con la pena de prisión en sus grados medio a máximo.", reemplazando la coma (,), que la antecede por un punto (.), y agrégase la siguiente oración final: "Si procediere con dolo, además de la multa, la pena a aplicar será la de presidio menor en su grado mínimo.".
    137.- Sustitúyense en el inciso primero del artículo 102, las palabras "puedan causar graves daños" por la expresión "causen daño".
    138.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 102, por el siguiente:
    "Si el reo ejecuta medidas destinadas a reparar el daño causado y con ello se recupera el medio ambiente, el tribunal rebajará la multa hasta en un cincuenta por ciento, sin perjuicio de las indemnizaciones que corresponda.".
    139.- Elimínanse, en el inciso primero de su artículo 103, la palabra "vivas" escrita entre las palabras "hidrobiológicas" y sin", y sustitúyense las palabras "sus grados medios a " por la siguiente: "su grado",
    140.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 103:
    a) Intercálase, en el inciso segundo, la palabra "además", entre el vocablo "si" y la expresión "la especie", y suprímese la palabra "grave";
    b) Intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo:
    "El que internare carnada en contravención a lo dispuesto en el artículo 92, letra b), de la presente ley, será sancionado con las mismas penas y multas señaladas en los incisos precedentes.", y
    c) En el inciso final de este artículo, intercálase entre las palabras "especies" e "ilegalmente", la expresión "y la carnada".
    141.- Sustitúyese, en su artículo 104, la palabra "hubiese" por "hubiesen".
    142.- Agréganse los siguientes artículos nuevos, a continuación del artículo 104:
    "104 a).- El procesamiento, el apozamiento, la elaboración, la transformación y el almacenamiento de recursos hidrobiológicos vedados, así como también el almacenamiento de productos derivados de éstos, serán sancionados con multa de 3 a 4 veces el resultado de la multiplicación del valor de sanción de la especie respectiva, vigente a la fecha de la denuncia o querella, por la cantidad de producto o recurso hidrobiológico objeto de la infracción, reducida a toneladas de peso físico de recurso, y además con la clausura del establecimiento o local en que se hubiere cometido la infracción, hasta por un plazo de 30 días.
    El gerente y el administrador del establecimiento industrial serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado mínimo, y personalmente con una multa de 3 a 150 unidades tributarias mensuales.
    En caso de reincidencia en las infracciones de este artículo, las sanciones pecuniarias se duplicarán.
    Artículo 104 b).- En el caso de reincidencia en las infracciones a que se refiere el artículo 89 de la presente ley, las personas que resulten responsables serán sancionadas con la pena de presidio menor en su grado mínimo y las sanciones pecunarias se duplicarán.".
    143.- Sustitúyese el artículo 105, por el siguiente:
    "Artículo 105.- Las normas sobre caducidades contenidas en este título se aplicarán tanto a las autorizaciones como a los permisos a que se refiere la presente ley, así como también a las concesiones y autorizaciones de acuicultura de la misma.".
    144.- Reemplázase el artículo 106, por el siguiente:
    "Artículo 106.- Son causales de caducidad de las concesiones y autorizaciones de acuicultura las siguientes:
    a) Explotar la concesión con un objeto diferente de aquél para el cual se otorgó.
    b) No pagar la patente que exige el artículo 59.
    c) Ser reincidente en la infracción que sanciona el artículo 87.
    d) Haber sido condenado el titular mediante sentencia firme por alguno de los delitos de que tratan los artículos 101 y 102.
    e) Ejecutar menos del 50% de la siembra, o contar con una existencia menor a igual porcentaje de recursos hidrobiológicos a cultivar, según sea el caso, y no haber ejecutado al menos la mitad de las actividades programadas en el proyecto técnico aprobado por la Subsecretaría a que se refiere el artículo 52; todo lo anterior para el primer año de vigencia, contado éste desde la publicación en el Diario Oficial del correspondiente extracto del decreto o resolución; o paralizar las actividades por dos años consecutivos, salvo en caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditados.

    Podrá caducarse parcialmente una concesión o autorización de acuicultura, con respecto de parte del sector, o recursos hidrobiológicos autorizados, cuando al cumplirse un año, contado desde el término del cronograma de actividades propuesto en el proyecto técnico aprobado por la Subsecretaría, a que se refiere el artículo 52, no se haya materializado el total de la producción o instalaciones señaladas en éste, salvo en caso fortuito o fuerza mayor.
    En el caso de acreditarse la fuerza mayor o el caso fortuito señalado en los incisos precedentes, la Subsecretaría o la Subsecretaría de Marina, según corresponda, podrá autorizar por una sola vez una ampliación de plazo, de hasta un año.
    f) Fallecimiento del titular, cuando no se cumpla lo establecido en el artículo 57.
    La caducidad que declare por resolución el Subsecretario de Marina, deberá ser notificada al titular de la concesión de acuicultura por carta certificada. Este último dispondrá de un plazo de 30 días, contado desde la fecha del despacho de la carta, para reclamar de la resolución ante el Ministerio de Defensa Nacional, el que resolverá previo informe técnico de la Subsecretaría de Marina, dentro de igual plazo. Esta última decisión no es susceptible de recurso administrativo alguno.
    Cuando la caducidad de una autorización de acuicultura sea declarada por resolución de la Subsecretaría, su titular será notificado en la misma forma y dentro de igual plazo que el que se indica precedentemente. Asimismo, podrá reclamar de esta resolución ante el Ministro, el que resolverá previo informe de la Subsecretaría. Esta última decisión tampoco será susceptible de recurso administrativo alguno.".
    145.- Reemplázase el artículo 107, por el siguiente:
    "Artículo 107.- Son causales de caducidad de las autorizaciones y permisos los siguientes hechos, según corresponda:
    a) Incurrir en un exceso superior al 10% de las cuotas individuales de la captura anual a que tienen derecho los titulares de permisos extraordinarios de pesca en una unidad de pesquería, por dos años consecutivos, sin perjuicio de las sanciones a que estuvieren afectos por aplicación de las normas del Título IX.
    b) No iniciar actividad pesquera extractiva, entendiéndose por tal la no realización de operaciones de pesca con una o más naves, por dos años consecutivos, o suspender dichas actividades por más de 12 meses sucesivos, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditados, en cuyo caso la Subsecretaría autorizará por una sola vez una ampliación de plazo, la que será de hasta un año, contado desde la fecha de término de la vigencia de la resolución original correspondiente, o desde el cumplimiento del año de la suspensión de actividades, según sea el caso.
    Podrá caducarse parcialmente una autorización, cuando se incurre en las causales señaladas en el inciso precedente, respecto de una o más naves, áreas de pesca o especies autorizadas.
    c) Reincidir en el incumplimiento de la obligación de entregar los informes o comunicaciones a que se refieren los artículos 39 y 40, dentro de los 45 días siguientes al de la fecha del despacho postal de requerimiento escrito dirigido al infractor por el Servicio.
    d) No pagar la patente única pesquera a que se refiere el Título III de la presente ley.
    e) Haber sido el titular condenado por alguno de los delitos de que tratan los artículos 101 y 102, por sentencia ejecutoriada.
    f) Reincidir en la infracción a que se refiere el artículo 21, consignado en el Título III de la ley.
    g) Si el titular, cuando sea una persona natural extranjera, pierde su condición de residente definitivo en Chile, según las normas del Reglamento de Extranjería.
    h) No pagar la cuota anual a que se refiere el artículo 31 del Título III de esta ley.
    La caducidad será declarada por resolución del Subsecretario, y deberá ser notificada al titular del permiso por carta certificada. Este último dispondrá de un plazo de 30 días contados desde la fecha del despacho de la notificación, para reclamar de esa resolución ante el Ministro, el que resolverá dentro de igual plazo. Esta última decisión no es susceptible de recurso administrativo alguno.
    En caso de que no exista reclamación, o de que ésta se resuelva confirmando la caducidad, el Ministro deberá proceder a reasignar estos permisos llamando a propuesta pública, dentro de un plazo de 90 días, en la forma y condiciones que se establezcan en el reglamento.".
    145 bis.- Agrégase el siguiente artículo 107 bis:
    "Artículo 107 bis.- Son causales de caducidad de las áreas de manejo y explotación de los recursos bentónicos las siguientes:
    a) Explotar el área en contravención al proyecto de manejo y explotación aprobado por la Subsecretaría.
    b) No pagar la patente que exige el artículo 59.
    c) Haber sido condenado el titular mediante sentencia firme por el delito de que trata el artículo 103.
    d) Ser reincidente en las infracciones a que se refieren la letra b) del artículo 79 y el artículo 81.".
    146.- Sustitúyense, en el artículo 116, los vocablos "refieren los artículos 26 y 59" por "refiere la presente ley".
    147.- Sustitúyese en el artículo 118 la palabra "nacionales" por la palabra "naturales", y elimínase la frase final desde la expresión "de pesca y para" hasta la palabra "Pesquero".
    148.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 119 por el siguiente:
    "Son concesiones de acuicultura para los efectos de esta ley, las definidas como tales en la Ley General de Pesca y Acuicultura, que se otorgan para fines de cultivo de especies hidrobiológicas, en las áreas fijadas como apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, por el Ministerio de Defensa Nacional y se rigen por las disposiciones de la Ley General Pesca y Acuicultura.".
    149.- Sustitúyese el artículo 120, por el siguiente:
    "Artículo 120.- Sustitúyese el inciso final del artículo 11 de la Ley de Navegación, contenida en el decreto ley N° 2.222, de 1978, por los siguientes:
    "Podrán también matricularse en Chile las naves especiales, con excepción de las pesqueras, pertenecientes a personas naturales o jurídicas extranjeras domiciliadas en el país, siempre que tengan en Chile el asiento principal de sus negocios, o ejerzan en el país alguna profesión o industria en forma permanente. Estos hechos deberán comprobarse a satisfacción de la autoridad marítima. La Dirección podrá, por razones de seguridad nacional, imponer a estas naves normas especiales restrictivas de sus operaciones.
    Sin perjuicio de los anterior, aplicando el principio de reciprocidad internacional, la autoridad marítima podrá liberar de las exigencias de este artículo, en condiciones de equivalencia, a las empresas pesqueras constituidas en Chile con participación mayoritaria de capital extranjero, cuando en el país de origen de dichos capitales existan requisitos de matrícula de naves extranjeras y disposiciones para el desarrollo de actividades pesqueras acordes a dicho principio, a que se puedan acoger personas naturales o jurídicas de Chile. Para los efectos de determinar la reciprocidad y equivalencia, se requerirá certificación previa del Ministerio de Relaciones Exteriores.".".
    150.- Sustitúyese el artículo 121, por el siguiente:
    "Artículo 121.- Prohíbese la operación de buques que califiquen como fábrica o factoría en el mar territorial y zona económica exclusiva de Chile.
    No obstante lo anterior, cuando se trate de pesquerías que no hayan alcanzado el estado de plena explotación, el Ministerio por Decreto Supremo podrá autorizar, previos informes técnicos de la Subsecretaría y del Consejo Nacional de Pesca, la operación de buques fábrica o factoría, por plazos fijos, al oeste de las 150 millas marinas medidas desde las líneas de base y al sur del paralelo 47°00' de latitud sur por fuera de las líneas de base rectas. La operación de estas naves no habilitará a las personas autorizadas para exigir el otorgamiento de nuevas autorizaciones o permiso cuando las pesquerías se declaren en estado de plena explotación.
    Prohíbese la operación de barcos madres o nodrizas y pontones donde se procese la pesca, con o sin propulsión, en las aguas interiores, mar territorial y zona económica exclusiva del país; prohíbese además la operación de buques transportadores de pescado en pesquerías declaradas en plena explotación.
    Las infracciones a estas prohibiciones serán sancionadas conforme al artículo 84.".
    151.- Elimínanse en el artículo 122 los siguientes números y palabras "17, letras d) y g); 18, letra a), "y palabras y números y 28 letras c), e) y f)"; sustitúyese el punto y coma (;) por "y" entre los números "22" y "23" y suprímense las palabras "del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción".
    152.- En el inciso primero del artículo 123, sustitúyense las palabras "las siguientes disposiciones del" por "el"; suprímense los términos "del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción"; sustitúyense los dos puntos (:) finales por una coma (,) y reemplazánse las palabras: "a) Agrégase", del párrafo siguiente, por la forma verbal "agregando", para dejarlos como un solo inciso.".
    153.- Elimínase la letra b) en el referido artículo 123.
    154.- Sustitúyese el artículo 124, por el siguiente:
    "Artículo 124.- El Ministerio mediante decreto supremo, previo informe de la Subsecretaría y consulta al Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá establecer normas de conservación y manejo sobre aquellas poblaciones comunes o especies asociadas existentes en la zona económica exclusiva y en alta mar. Dictadas que sean estas normas podrá prohibirse o regularse el desembarque de capturas o productos derivados de éstas, cuando éstas se hayan obtenido contraviniendo dichas normas.
    Lo dispuesto en el inciso precedente podrá hacerse extensivo respecto de las especies altamente migratorias, así como también respecto de poblaciones anádromas y mamíferos marinos, cuando se estime pertinente.
    Asimismo, previo informe de la Subsecretaría y consulta al Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio por decreto supremo podrá prohibir el desembarque, abastecimiento y cualquier tipo de servicios directos o indirectos a embarcaciones en puertos de la República y en toda la zona económica exclusiva y mar territorial, cuando existan antecedentes que hagan presumir fundadamente que la actividad pesquera extractiva que realicen esas naves afecta los recursos pesqueros o su explotación por naves nacionales en la zona económica exclusiva.".
    155.- Suprímese el artículo 125.
    156.- Agréganse los siguientes artículos 127, 128, 129, 130 y 131, nuevos:


    "Artículo 127.- Tratándose de cuerpos lacustres limítrofes compartidos, la Subsecretaría podrá autorizar el desarrollo de actividades pesqueras extractivas cuando sea aconsejable su aprovechamiento. La determinación de cada cuerpo lacustre en los que se faculte el desarrollo de estas actividades, deberá aprobarse por decreto supremo del Ministerio, previo informe técnico de la Subsecretaría y consultas al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Consejo Zonal de Pesca que corresponda, la que estará facultada para ejercer en ellos las atribuciones que le otorgan los artículos 3°, 3°a) y 30 de la presente ley.
    Artículo 128.- Cuando se construyan represas en cursos de agua fluviales que impidan la migración natural de los peces que en dichos cursos habitan con anterioridad a su construcción, será obligación de los propietarios de dichas obras civiles el efectuar un programa de siembra de dichas especies a objeto de mantener el nivel original de sus problaciones, en ambos lados de la represa, o alternativamente construir las obras civiles que permitan dichas migraciones.
    Artículo 129.- No podrán ser matriculados en el registro de naves mayores, buques pesqueros cuyos estándares de construcción no cumplan la normativa dispuesta por el decreto supremo N° 543, de 1985, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que aprobó el Convenio Internacional de Torremolinos para la seguridad de buques pesqueros.
    Además, las naves pesqueras que se internen al país deberán tener vigente su clasificación en los registros de sociedades clasificadas reconocidas por la autoridad marítima y debidamente representadas en el país.
    Artículo 130.- El Ministerio, mediante decreto supremo previa consulta al Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá, en conjunto con los organismos que corresponda de los países con fronteras marítimas y lacustres con Chile, establecer medidas de administración en áreas limítrofes sobre recursos hidrobiológicos compartidos.
    Artículo 131.- A contar de la entrada en vigencia de la presente ley, el Instituto de Fomento Pesquero dejará de regirse por el Sistema de Remuneraciones establecido en el decreto ley N° 249, de 1974.
    Las remuneraciones de dicha entidad se fijarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977.".
    157.- Sustitúyense los artículos 2°, 3°, 5°, 6°, 8°, 9° y 10 transitorios de la ley N° 18.892, por los siguientes:
    "Artículo 2°.- En tanto no se dicten las resoluciones de la Subsecretaría a que se refiere el artículo 29 permanente, mantendrán su vigencia las normas reglamentarias existentes a la fecha que imponen restricciones al uso de artes y aparejos de pesca.
    Mientras no se constituya el Consejo Nacional de Pesca, el Ministerio deberá consultar a la Comisión Nacional de Pesca, creada por decreto supremo N° 142, de 1990, del Ministerio, para resolver las materias de las cuales la ley exige la opinión o consulta de dicho Consejo. Asimismo, el Ministerio y la Subsecretaría podrán prescindir de las consultas e informes técnicos de los Consejos Zonales de Pesca, mientra estas entidades no se constituyan.
    Artículo 3°.- No podrán ingresar a las áreas de pesca señaladas en el artículo 1° transitorio para realizar actividades pesqueras extractivas, naves o embarcaciones pesqueras distintas de las autorizadas a la fecha de publicación de esta ley, en virtud de resoluciones de la Subsecretaría dictadas en conformidad al decreto con fuerza de ley N° 5, de 1983, y que hubiesen informado capturas desembarcadas en dichas áreas, según corresponda a cada unidad de pesquería, dentro de los últimos doce meses anteriores a la fecha de publicación de esta ley. Sin embargo, podrán efectuarse sustituciones de naves o embarcaciones pesqueras, o de sus titulares, en conformidad al reglamento.
    Con todo, dentro de un plazo de 24 meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, podrán ingresar a las áreas de pesca de las unidades de pesquerías establecidas en el artículo 1° transitorio, los armadores pesqueros que, no habiendo aún iniciado actividades pesqueras extractivas en ellas, cuenten con autorización vigente de la Subsecretaría, y acrediten fehacientemente, ante la Subsecretaría, en un plazo de treinta días contados desde la vigencia de la ley, que las naves antes referidas se encuentran en proceso de construcción.
    Asimismo, aquellos armadores autorizados para operar naves pesqueras en las regiones que en virtud de lo dispuesto en la letra d) del artículo 1° transitorio se incorporan al régimen de plena explotación y los industriales autorizados para operar plantas reductoras, que tengan, estén instalando o acrediten trámites de concesión de terrenos o de arriendo de terrenos portuarios o acrediten inversión realizada antes del 1° de abril de 1990 para construir dichas plantas situadas en dichas regiones, podrán incorporar nuevas naves en las regiones citadas, teniendo como limite una relación proporcional entre la capacidad de procesamiento y los requerimientos de captura para su abastecimiento el que será verificado por el Servicio.
    Esa relación será de 40 metros cúbicos de capacidad de bodega a flote por cada tonelada de capacidad de procesamiento de materia prima por hora, que dichas plantas tengan. La solicitud para hacer efectiva esta excepción deberá presentarse a la Subsecretaría dentro del plazo de 90 días de la fecha de entrada en vigencia de la ley. Las plantas a que se refiere el inciso anterior deberán haber completado la instalación de su capacidad autorizada antes de 24 meses a partir de la entrada en vigencia de esta ley. En caso de incumplimiento a lo señalado precedentemente, caducará su autorización por el solo ministerio de la ley, así como también aquellas autorizaciones de pesca referidas a los barcos pesqueros a que éstas dieron origen.
    Los desembarques que se realicen hasta el 31 de diciembre de 1996, y que estén destinados a abastecer las plantas reductoras a que se refiere el inciso tercero de este artículo, no serán imputables a la cuota global que se fije para la zona comprendida entre la V y la IX Región.
    Artículo 5°.- Los titulares de concesiones marítimas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se encuentran debidamente autorizados por resolución de la Subsecretaría para desarrollar actividades de acuicultura, podrán optar por quedar regidos por las disposiciones del Título VI de esta ley, decisión que deberán comunicar por escrito, dentro de un plazo de 180 días, contado desde la entrada en vigencia de este cuerpo legal, a la Subsecretaría de Marina del Ministerio de Defensa Nacional.
    Las disposiciones del Título VI comenzarán a regir a partir del 1° de julio de 1991, para quienes opten por esta normativa y regirá respecto de ellos la obligación de pagar la patente única de acuicultura.
    Quienes no ejercieren la opción antes mencionada se mantendrán en todo regidos por las normas del decreto con fuerza de ley N° 340, de 1960, y su reglamento. Sin embargo, en lo relativo al pago de la patente única de acuicultura deberán atenerse a las disposiciones de la presente ley a contar del 1° de enero de 1992.
    Los titulares de concesiones marítimas que se encuentren en la situación prevista en el inciso primero de este artículo, que hagan uso de la opción a que éste se refiere, se entenderá que están operando en áreas apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, y no les efectarán las normas reglamentarias que se dicten de conformidad con el artículo 43 inciso primero. Mientras estas normas no se dicten, las concesiones y autorizaciones con fines de acuicultura que se encuentran en tramitación se seguirán sustanciando conforme a las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 340 y sus reglamentos y demás preceptos vigentes a esa fecha. Sin perjuicio de lo anterior, ellas quedarán regidas en todo lo demás por las disposiciones del Título VI de esta ley. Aquellas que adicionalmente cuenten a la fecha de publicación de esta ley con permiso de ocupación anticipada otorgado por la autoridad marítima se entenderá que están en áreas apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, no afectándoles las normas que se dicten de conformidad al inciso primero del artículo 43, después de iniciada esa tramitación. Si en los 18 meses siguientes a la publicación de esta ley no hubiese pronunciamiento respecto de la solicitud de concesión en que incide el permiso de ocupación anticipada, se dará por aprobada debiendo dictarse el decreto de concesión respectivo. En igual condición quedarán aquellos titulares de concesiones marítimas cuyo plazo de duración haya expirado y se encuentren tramitando su renovación.
    Los decretos y reglamentos que se dicten de conformidad con las disposiciones de la presente ley no podrán afectar los derechos de los acuicultores en su esencia.
    Las solicitudes pendientes para obtener la dictación de decretos de concesiones marítimas con fines de acuicultura, que cuenten a la fecha de entrada en vigencia de la ley, con resoluciones de la Subsecretaría de Pesca que autoricen iniciar actividades pesqueras, sólo podrán ser acogidas para constituir una concesión de acuicultura en los términos del Título VI.
    Las personas que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley tengan solicitudes pendientes para la dictación de decretos de concesiones marítimas, y que no cuenten a dicha fecha con resoluciones de la Subsecretaría de Pesca que las autoricen a iniciar actividades de acuicultura, deberán reformular sus solicitudes dentro de los 90 días siguientes, en los términos del Título VI, manteniendo en todo la prioridad por la fecha original de su presentación.
    Artículo 6°.- Suspéndese el ingreso de nuevas solicitudes para realizar actividades pesqueras extractivas, a la Subsecretaría, de acuerdo con el decreto reglamentario N° 175, de 1980, del Ministerio, hasta la entrada en vigencia de la presente ley.
    Artículo 8°.- Facútase al Presidente de la República para que dentro del plazo de 180 días, a contar de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, pueda modificar la estructura orgánica de la Subsecretaría y del Servicio, mediante la dictación de un decreto con fuerza de ley.
    Artículo 9°.- Los pequeños armadores pesqueros industriales, podrán operar sus embarcaciones en las áreas de reserva para la pesca artesanal establecidas en el artículo 29 permanente, por un período de 5 años a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. No obstante, el área de operación de su o sus embarcaciones, estará restringida a las regiones en que se le otorgó autorización en conformidad al decreto supremo N° 175, de 1980, y decreto con fuerza de ley N° 5, de 1983, y no podrán operar en la franja de una milla de la costa, medida desde la línea de base normal o desde la línea de más baja marea en las aguas interiores.
    La captura que realicen estas embarcaciones en el área de excepción antes referida, se contabilizará para todos los efectos que corresponda en la administración de las pesquerías declaradas en los regímenes de plena explotación, de recuperación o de desarrollo incipiente a que se refiere el Título III de esta ley.
    En ningún caso podrán incorporarse nuevas embarcaciones de pequeños armadores industriales con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, a las áreas señaladas en el artículo 29.
    Artículo 10°.- Las personas y embarcaciones que a la fecha de entrada en vigencia de la ley, califiquen como artesanales y se encuentren desarrollando actividades pesqueras extractivas, deberán inscribirse en el registro correspondiente que deberá tener habilitado el Servicio.

    El plazo para dicha inscripción será de 150 días para las embarcaciones artesanales y sus armadores, y 270 días par el resto de las categorías de pescador artesanal contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
    Asimismo, el plazo para que el Servicio se pronuncie respecto de la inscripción en el registro artesanal de los pescadores artesanales y sus embarcaciones que se encuentren desarrollando actividades pesqueras a la fecha de entrada en vigencia de la ley, será de 180 días.
    Artículo 11°.- La exigencia de nacionalidad chilena, establecida en el artículo 11 del decreto ley N° 2.222, de 1978, Ley de Navegación, no será aplicable a los propietarios de naves pesqueras inscritas antes del 30 de junio de 1991, en conformidad al inciso final del mismo artículo, según su texto vigente a esa fecha.
    Artículo 12°.- Para los efectos de la operación en las aguas interiores de las Regiones XI y XII, se exceptúan de lo señalado en los artículos 29 y 121 los barcos industriales que, disponiendo de autorización de pesca vigente para operar en dichas áreas al día de la publicación de la presente ley, no paralicen sus actividades en ellas por períodos iguales o superiores a doce meses.
    Con todo, dichos buques industriales se mantendrán siempre excluidos de operar en las áreas establecidas por decreto supremo para uso artesanal exclusivo. Estas áreas de exclusión absoluta también podrán ser posteriormente modificadas por Decreto Supremo del Ministerio, a iniciativa y previo informe de la Subsecretaría y del Consejo Zonal de Pesca que corresponda, conforme al desarrollo efectivo en ellas de la actividad pesquera artesanal.
    La Subsecretaría durante el segundo semestre de 1991, mediante Resolución, establecerá la lista de las naves industriales acogidas a esta disposición.
    Mientras operen tales naves industriales, deberá fijarse separadamente en las áreas de aguas interiores al Norte y al Sur del paralelo 47° de latitud sur, cuotas anuales de captura para las mismas especies de peces, sujetas a cuotas en las unidades de pesquería adyacentes por fuera de la línea de base recta y situadas al sur del paralelo 41°28,6' de latitud sur.
    Los antes mencionados barcos industriales, podrán continuar operando conforme a esta disposición transitoria en el área fijada a cada uno de ellos por la correspondiente resolución de la Subsecretaría que les haya otorgado su autorización para iniciar actividades pesqueras de acuerdo al Decreto de Economía N° 175, de 1980, o por Decreto Supremo del Ministerio de Agricultura, de acuerdo al Decreto de Agricultura N° 524, de 1964.
    Artículo 12 bis.- Para los efectos de la operación en las aguas exteriores por fuera de la línea de base recta al sur del paralelo 44°30' de latitud sur, se exceptúan de lo señalado en el artículo 121, los barcos factorías que, disponiendo de autorización de pesca vigente para operar en dichas áreas al día de la publicación de la presente ley, no paralicen sus actividades en ellas por períodos iguales o superiores a doce meses.
    La Subsecretaría durante el segundo semestre de 1991 mediante Resolución establecerá la lista de las naves acogidas a esta disposición.
    Mientras operen tales naves, deberá fijarse cuota anual de captura en todas las unidades de pesquería de especies declaradas en plena explotación a la fecha de publicación de la presente ley y que estén situadas al sur del paralelo 41°28,6' de latitud sur. En las unidades de pesquería situadas al norte del paralelo 47° de latitud sur, y hasta el 31 de diciembre de 1996, la cuota anual correspondiente deberá dividirse en una proporción de dos tercios para las naves hieleras, y de un tercio para las naves factorías sin distinguir el arte o sistema de pesca. Concluido este plazo, a iniciativa de la Subsecretaría y con informe del Consejo Zonal de Pesca correspondiente, se podrá dividir esta cuota anual en una nueva proporción, cuando por dos años consecutivos, las naves hieleras o en su defecto, las naves factorías, no hubieran consumido totalmente su proporción de la cuota previamente asignada.
    Los antes mencionados barcos factorías como también los barcos industriales que califiquen como factorías acogidos a la excepción dispuesta en el artículo 12 transitorio anterior podrán continuar operando hasta el 31 de diciembre de 1996, dentro del área fijada a cada uno de ellos por la correspondiente resolución de la Subsecretaría que les haya otorgado su autorización para iniciar actividades pesqueras de acuerdo al Decreto de Economía N° 175, de 1980, o por Decreto Supremo del Ministerio de Agricultura de acuerdo al Decreto de Agricultura N° 524, de 1964.
    El plazo antes mencionado sólo se extenderá para aquellos armadores que al término del mismo período sean titulares de inversiones en activos fijos, de un valor técnico actualizado no inferior al valor técnico actualizado a la misma fecha de las naves factorías de su explotación acogidos a esta disposición, descontado éste de aquél, lo cual deberá comprobarse ante la Subsecretaría con un certificado emitido por una firma auditora registrada en la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, o alternativamente sean titulares de inversiones en acciones o participaciones sociales en sociedades constituidas en Chile, que a su vez sean propietarias de activos fijos que no sean naves pesqueras que califiquen como fábricas del mencionado valor mínimo. Estas inversiones deberán estar situadas en cualesquiera de las Regiones X, XI o XII exceptuándose de esta última condición aquellas que, al 23 de diciembre de 1989, se encontraran materializadas en otras regiones y que tengan directa relación con la operación productiva de los barcos acogidos a esta excepción. En todo caso, todas las inversiones mencionadas deberán tener un destino referido a la explotación o producción de recursos hidrobiológicos.
    Cada año calendario, a partir del año 1997 inclusive, deberá acreditarse el cumplimiento de dicha relación entre los valores técnicos actualizados de las inversiones en ambas clases de activos fijos.
    Artículo 13.- Los titulares de concesiones marítimas de hasta 0,5 hectáreas de extensión, que cuenten con una autorización vigente de la Subsecretaría para desarrollar actividades de cultivo de algas, podrán acogerse por un período de 3 años, a contar de la fecha de puesta en vigencia de esta ley, a lo dispuesto en el inciso final del artículo 59 de la presente ley.
    Artículo 14.- Mientras no se dicte el reglamento de la presente ley, continuarán rigiendo los decretos supremos reglamentarios vigentes, en lo que no contravengan las disposiciones de esta ley.
    Artículo 15.- Lo dispuesto en el artículo 130 no será aplicable a las naves con matrícula vigente o que se encuentran en proceso de construcción, entendiéndose por tal la colocación de quilla ya efectuada, al momento de la entrada en vigencia de esta ley.
    Artículo 16.- La limitación a que se refiere el artículo 63 no afectará los derechos de titulares de concesiones o autorizaciones vigente, salvo que éstas se modifiquen producto de ampliaciones de áreas o especies.".