MODIFICA LEY N° 18.892, GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de Ley:

    "Artículo Primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.892; General de Pesca y Acuicultura, modificada por las leyes N° 18.959, N° 18.977, N° 18.999, N° 19.009 y N° 19.043.
    A.- Incorpóranse las siguientes definiciones en el artículo 2°:
    "Especies objetivo: Son aquellas especies hidrobiológicas sobre las cuales se orienta en forma habitual y principal el esfuerzo pesquero de una flota en una pesquería o en una unidad de pesquería determinada.
    Fauna acompañante: Es la conformada por especies hidrobiológicas que, por efecto tecnológico del arte o aparejo de pesca, se capturan cuando las naves pesqueras orientan su esfuerzo de pesca a la explotación de las especies objetivo.
    Pesquería en recuperación: Es aquella pesquería que se encuentra sobreexplotada y sujeta a una veda extractiva, de a lo menos tres años, con el propósito de su recuperación, y en las que sea posible fijar una cuota global anual de captura.
    Pesquería incipiente: Es aquella pesquería demersal o bentónica sujeta al régimen general de acceso, en la cual se puede fijar una cuota global anual de captura, en que no se realice esfuerzo de pesca o éste se estime en términos de captura anual de la especie objetivo menor al diez por ciento de dicha cuota y respecto de la cual haya un número considerable de interesados por participar en ella.
    Recurso sobreexplotado: Es aquel recurso hidrobiológico cuyo nivel de explotación es mayor al recomendado técnicamente para su conservación en el largo plazo.
    Permiso extraordinario de pesca: Es el acto administrativo mediante el cual la Subsecretaría a través del procedimiento establecido en esta ley faculta a las personas adjudicatarias de cuotas individuales de captura para realizar actividades pesqueras extractivas, por el tiempo de vigencia del permiso, en pesquerías declaradas en los regímenes de plena explotación, o en pesquerías en desarrollo incipiente o en pesquerías en recuperación.
    Esfuerzo de pesca: Acción desarrollada por una unidad de pesca durante un tiempo definido y sobre un recurso hidrobiológico determinado.
    Mar presencial: Es aquella parte de la alta mar, existente para la comunidad internacional entre el límite de nuestra zona económica exclusiva continental y el meridiano que, pasando por el borde occidental de la plataforma continental de la Isla de Pascua, se prolonga desde el paralelo del hito N° 1 de la línea fronteriza internacional que separa Chile y Perú, hasta el Polo Sur.".
    B. Reemplázase el Título III por el siguiente:
    "TITULO III Del acceso a la actividad pesquera extractiva industrial.
    Párrafo 1° Del régimen general de acceso.
    Artículo 1°.- En el mar territorial, con excepción del área de reserva para la pesca artesanal, y en la zona económica exclusiva de la República, existirá un régimen general de acceso a la actividad pesquera extractiva industrial, en aquellas pesquerías que no se encuentren declaradas en los regímenes de plena explotación, en pesquerías en recuperación o de desarrollo incipiente a que se refieren los párrafos segundo y tercero de este título.
    Si la actividad requiere la utilización de naves pesqueras de cualquier tipo, ellas deberán estar matriculadas en Chile, de acuerdo con las disposiciones de la ley de Navegación.
    Artículo 2°.- Las personas interesadas en desarrollar pesca industrial, deberán solicitar, para cada nave, una autorización de pesca a la Subsecretaría, la que se pronunciará mediante resolución fundada del Subsecretario, previo informe técnico del Servicio. Un extracto de la resolución, redactado por la Subsecretaría, deberá publicarse en el Diario Oficial, a costa del interesado, dentro de los treinta días contados desde la fecha de la resolución respectiva.
    La denegación de una solicitud en conformidad con lo establecido en el artículo sexto se efectuará por resolución del Subsecretario.
    La autorización de pesca habilitará a la nave para realizar actividades pesqueras extractivas, sobre las especies y áreas que en ella se indiquen, por tiempo indefinido, conforme con la normativa vigente.
    Las autorizaciones de pesca que otorgue la Subsecretaría a una nave deberán estar referidas todas ellas a una misma persona.
    La autorización de pesca no podrá enajenarse, arrendarse ni constituir a su respecto otros derechos en beneficio de terceros a ningún título, sin perjuicio de su transmisibilidad.
    Artículo 3°.- Las personas interesadas en obtener una autorización de pesca deberán presentar en su solicitud los siguientes antecedentes:
    a) Identificación de la persona que solicita la autorización, quien deberá acreditar documentalmente su dominio vigente sobre la nave para la cual solicita autorización de pesca. Si la persona tiene un derecho sobre la nave, diferente del dominio, deberá acreditarlo de la misma manera y tener vigencia futura de a lo menos seis meses;
    b) Identificación de las especies hidrobiológicas que se desea explotar y el área de pesca en la cual se pretende desarrollar las actividades pesqueras extractivas;
    c) Identificación y características de la nave que se utilizará, y
    d) Especificación del arte, sistema o aparejo de pesca por utilizar.
    La solicitud deberá tramitarse totalmente dentro del plazo de 90 días corridos, contados desde su presentación. La Subsecretaría podrá fundadamente prorrogar este plazo hasta 180 días corridos contados desde la misma fecha.
    Artículo 4°.- En el caso de ser el solicitante una persona natural, deberá ser chileno o extranjero que disponga de permanencia definitiva.
    En el caso de ser la solicitante una persona jurídica, deberá estar constituida legalmente en Chile. Si en ella hubiere participación de capital extranjero, deberá acreditarse cuando corresponda, el hecho de haber sido autorizada previamente la inversión, conforme con las disposiciones legales vigentes.
    Artículo 5°.- Se someterán a trámite sólo aquellas solicitudes que cuenten con todos los antecedentes que se señalan en los artículos 3° y 4° de este título; en caso contrario, éstas serán devueltas al interesado.
    Artículo 6°.- La solicitud podrá ser denegada mediante resolución fundada por una o más de las siguientes causales:
    a) Por constituir la o las especies solicitadas unidades de pesquería declaradas en estado de plena explotación y encontrarse cerrado transitoriamente su acceso, de acuerdo con lo señalado en el párrafo segundo de este título;
    b) Por constituir la o las especies solicitadas unidades de pesquería declaradas en régimen de recuperación o de desarrollo incipiente, según lo dispuesto en el párrafo tercero de este título;
    c) Porque la actividad pesquera solicitada utilice un arte o aparejo de pesca que, por efectos tecnológicos, capture una especie hidrobiológica que constituya una unidad de pesquería declarada en régimen de pesquerías en recuperación o en régimen de pesquerías en desarrollo incipiente; o en régimen de pesquerías en plena explotación, con su acceso transitoriamente cerrado;
    d) Cuando la nave individualizada en la solicitud tenga una autorización vigente para persona distinta del solicitante;
    e) Cuando la actividad solicitada sea contraria a la normativa vigente relativa al sector pesquero nacional.
    Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9° de la ley N° 18.575.
    Artículo 7°.- Cuando una especie hidrobiológica alcance un nivel de explotación que justifique que se la estudie para determinar si debe ser declarada como una unidad de pesquería en estado de plena explotación, o de régimen de pesquerías de desarrollo incipiente, o de régimen de pesquerías en recuperación, por decreto supremo, previo informe técnico de la Subsecretaría, se suspenderá la recepción de solicitudes y el otorgamiento de autorizaciones de pesca para capturar esa especie en el área que fije el decreto, incluida su fauna acompañante, por un lapso no inferior a seis meses ni superior a un año. Asimismo, mediante decreto supremo y y previo informe de la Subsecretaría, se limitará la captura y el desembarque total para el período de suspensión, teniendo como límite máximo el promedio de la captura y desembarque correspondiente a igual período de los dos años inmediatamente anteriores. Concluido el plazo señalado en el decreto y no habiéndose declarado la unidad de pesquería en estado de plena explotación de la especie correspondiente, quedará vigente el régimen general.
    Párrafo 2° Del régimen de plena explotación.
    Artículo 8°.- A iniciativa y previo informe técnico de la Subsecretaría, mediante decreto supremo, podrá declararse una unidad de pesquería en estado de plena explotación con la aprobación por mayoría absoluta de los miembros en ejercicio del Consejo Nacional y del Consejo Zonal de Pesca que corresponda.
    Artículo 9°.- Declarada una unidad de pesquería en estado de plena explotación, la Subsecretaría deberá publicar, semestralmente en el Diario Oficial, una resolución que contenga el listado de armadores industriales y de embarcaciones que cumplan los requisitos para realizar actividades pesqueras extractivas en dicha unidad de pesquería.
    Artículo 10.- Las autorizaciones de pesca vigentes, que facultan a sus titulares para desarrollar actividades pesqueras extractivas, en unidades de pesquerías declaradas en estado de plena explotación y sometidas a dicho régimen de administración, serán transferibles con la nave, en lo que concierne a dichas unidades de pesquerías, e indivisibles.
    La Subsecretaría otorgará para estos efectos un certificado que acredite: la individualización del armador industrial titular de la autorización; las características básicas de la nave y la individualización de la o las unidades de pesquería sobre las las cuales podrá operar. Estos certificados serán otorgados a petición del titular. Tendrán una duración indefinida mientras se mantenga la vigencia del régimen de plena explotación y no se vean afectados por las causales de caducidad, en que pueden incurrir los titulares de las autorizaciones que fundamentan el otorgamiento de estos certificados.
    Artículo 11.- Durante la vigencia del régimen de plena explotación, la Subsecretaría seguirá otorgando autorizaciones de pesca a los armadores pesqueros que soliciten ingresar nuevas naves a ella.
    No obstante, a iniciativa y previo informe técnico de la Subsecretaría y con el acuerdo de los dos tercios de los miembros en ejercicio de los Consejos Nacional y Zonal de Pesca que corresponda, por decreto supremo, podrá suspenderse, por el plazo de un año, la recepción de solicitudes y el otorgamiento de nuevas autorizaciones de pesca.
    Artículo 12.- Se sustituirá el régimen de plena explotación por el régimen general de acceso, a iniciativa y previo informe técnico de la Subsecretaría y aprobación por mayoría absoluta de los miembros en ejercicio del Consejo Nacional y del Consejo Zonal de Pesca correspondiente, mediante decreto supremo. El régimen general de acceso entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial del decreto antes señalado, quedando sin efecto por el solo ministerio de la ley y los certificados otorgados, sin que sea menester pronunciamiento alguno por parte de la Subsecretaría y por consiguiente, las autorizaciones perderán, a partir de igual fecha, su transferibilidad.
    Artículo 13.- En las pesquerías sujetas al régimen de plena explotación, se podrán fijar cuotas globales anuales de captura para cada unidad de pesquería, las que regirán a partir del año calendario siguiente. No obstante lo anterior, para el año de la declaración del régimen de plena explotación, se podrá también fijar cuotas globales anuales de captura para cada unidad de pesquería, las que regirán ese mismo año.
    Las cuotas globales anuales de captura podrán ser distribuidas en dos o más épocas del año.
    Dichas cuotas se establecerán mediante decreto supremo, previo informe técnico de la Subsecretaría, con consulta al Consejo Zonal de Pesca que corresponda y con la aprobación del Consejo Nacional de Pesca tomado por mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio. En caso de no existir mayoría absoluta para la aprobación o rechazo, la decisión procederá por mayoría absoluta de los miembros presentes en segunda citación.
    Las cuotas globales anuales de captura podrán modificarse una vez al año mediante igual procedimiento y mayorías señaladas en el inciso anterior. En caso de presencia de fenómenos naturales que hagan evidente la conveniencia de incrementar la cuota global determinada, ésta podrá incrementarse con la aprobación de los miembros presentes del Consejo Nacional de Pesca, informándose de inmediato, al Consejo Zonal que corresponda.
    Artículo 14.- A iniciativa de la Subsecretaría, en unidades de pesquería sujetas al régimen de plena explotación, por decreto supremo, previo informe técnico de la Subsecretaría y con el acuerdo por mayoría absoluta de los miembros presentes de los Consejos Nacional y Zonal de Pesca que corresponda, se podrá autorizar a la Subsecretaría para que adjudique anualmente, mediante pública subasta, el derecho a capturar cada año el equivalente en toneladas al cinco por ciento de la cuota global anual de captura. En este caso, la cuota global anual de captura será fijada en el mismo decreto supremo antes señalado.
    La Subsecretaría adjudicará la fracción subastada por un plazo fijo de diez años, al cabo de los cuales dicha fracción pasará nuevamente a formar parte de la cuota global. La Subsecretaría no podrá subastar más allá del equivalente a capturar el cincuenta por ciento de la cuota anual de captura que se fije para cada unidad de pesquería declarada en régimen de plena explotación.
    El reglamento determinará los procedimientos de la subasta y el establecimiento de cortes en los derechos por subastar que permitan un adecuado acceso a los armadores medianos y pequeños.
    En las unidades de pesquería en que se subasten porcentajes de las cuotas globales anuales de captura, se suspenderá, durante el año calendario respectivo, la recepción de solicitudes y el otorgamiento de nuevas autorizaciones de pesca.
    Artículo 15.- La Subsecretaría, por resolución, anualmente establecerá la cuota remanente de captura a la cual podrán acceder los titulares de autorizaciones de pesca vigentes en esa unidad de pesquería, la que será igual al resultado de descontar, de la cuota global anual de captura que fije el decreto supremo correspondiente, la sumatoria de los resultados de multiplicar las fracciones subastadas vigentes por dicha cuota global.
    La cuota remanente de captura podrá dividirse en dos o más parcialidades dentro del año, así como también fraccionarse en dos cuotas; una, para ser capturada como especie objetivo; y otra, como fauna acompañante. El procedimiento para efectuar las modificaciones antes señaladas será el indicado en el artículo 13.
    Cuando se fije una cuota remanente de captura de una especie como fauna acompañante, el decreto supremo correspondiente establecerá el porcentaje máximo, medido en peso, de participación de dicha especie sobre la captura total de la especie objetivo, dentro del período que se fije al efecto. En todo caso, dicho porcentaje no podrá ser superior al 20% en peso.
    Artículo 16.- A los adjudicatarios de las subastas se les otorgará un permiso extraordinario de pesca, que les dará derecho a capturar anualmente, a partir del año calendario siguiente al de la licitación, hasta un monto equivalente al resultado de mulitiplicar la cuota anual de captura correspondiente por el coeficiente fijo determinado en el permiso extraordinario de pesca en la unidad de pesquería respectiva.
    La inscripción original de los permisos extraordinarios y las posteriores inscripciones de las transferencias, transmisiones o divisiones, serán efectuadas en el registro de permisos extraordinarios que, por unidad de pesquería, deberá llevar el Servicio. El reglamento establecerá la forma de hacer la inscripción original de los permisos extraordinarios emitidos y de sus posteriores divisiones, transferencias y transmisiones.
    Las naves que se utilicen para ejercer los derechos adquiridos a través de la obtención de permisos extraordinarios de pesca y que no cuenten con autorizaciones de pesca para operar en la unidad de pesquería correspondiente, deberán inscribirse previamente en el registro que para estos efectos llevará el Servicio. La inscripción en el registro habilitará a la nave a operar en la unidad de pesquería, por un período equivalente al de la vigencia del permiso extraordinario de pesca otorgado a su titular. Estas naves deberán cumplir con las disposiciones vigentes de esta ley y sus reglamentos, y demás normativa vigente relativa al sector pesquero nacional, y con la ley de Navegación.
    Artículo 17.- Durante la vigencia de permisos extraordinarios de pesca en una unidad de pesquería, se establecerá una cuota global anual de captura para dicha unidad de pesquería, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.
    En caso de no lograrse acuerdo de los Consejos para establecer la cuota global anual de captura para un año calendario determinado y de que se encuentren vigentes permisos extraordinarios de pesca, regirá automáticamente la última cuota fijada para dicha unidad de pesquería.
    Artículo 18.- La autorización de pesca y el permiso extraordinario de pesca no garantizan a sus titulares la existencia de recursos hidrobiológicos, sino que sólo les permitenen, en la forma y con las limitaciones que establece la presente ley, realizar actividades pesqueras extractivas en una unidad de pesquería determinada.
    El permiso extraordinario de pesca será divisible, transferible una vez al año y transmisible; y podrá ser arrendado y dado en comodato.
    Artículo 19.- Los titulares de autorizaciones de pesca, habilitados para desarrollar actividades pesqueras en pesquerías declaradas en plena explotación, podrán sustituir sus naves pesqueras. Para estos efectos, el Ministerio, por decreto supremo, previo informe técnico de la Subsecretaría y consulta al Consejo Nacional de Pesca, establecerá el reglamento que fije las normas correspondientes.
    Artículo 20.- Cuando se declare una unidad de pesquería en estado de plena explotación y se encuentre transitoriamente cerrado su acceso, se deberá cerrar, por igual período, el registro pesquero artesanal en las regiones y especies correspondientes, en conformidad con lo señalado en el título relativo a la pesca artesanal. Los armadores pesqueros artesanales que hayan ejercido en dicha unidad de pesquería actividades extractivas, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del decreto que declare esa pesquería en el estado antes señalado y que se encuentren inscritos en el registro artesanal en la pesquería correspondiente, podrán continuar efectuándolas sin renunciar a su carácter de artesanales, debiendo cumplir con todos los requisitos de entrega de información que al efecto fije el reglamento.
    Artículo 21.- El titular de una autorización de pesca que opere una nave alterando las características básicas consignadas en ella, será sancionado con una multa cuyo monto será equivalente al resultado de la multiplicación de las toneladas de registro grueso de la nave infractora por media unidad tributaria mensual vigente en la fecha de la sentencia.
    La nave que originó la infracción no podrá volver a operar, mientras el titular de la autorización de pesca no restituya a ésta las características especificadas en dicha autorización.
    Artículo 22.- Al titular de un permiso extraordinario de pesca que sobrepasare su asignación individual en un año calendario, se le deducirá el doble del exceso incurrido de la cantidad que le correspondiere en el año calendario inmediatamente siguiente. Si no hiciere uso del total de su asignación individual en un año calendario, no podrá traspasar el saldo al o a los años posteriores.
    Artículo 23.- En caso de cambio en la titularidad de un permiso extraordinario durante el año calendario, el nuevo titular sólo dispondrá del derecho para usar el remanente no consumido por el titular original.
    Artículo 24.- Si un permiso extraordinario terminare por renuncia de su titular o por efecto de la declaración de su caducidad, la Subsecretaría lo adjudicará mediante subasta por un período equivalente a lo que le restare de su vigencia.
    Artículo 24 bis.- A iniciativa y previo informe técnico de la Subsecretaría, durante el primer semestre de cada año, mediante decreto supremo, podrán modificarse las áreas de las unidades de pesquería declaradas en régimen de plena explotación, con la aprobación por mayoría absoluta de los miembros en ejercicio del Consejo Nacional y Zonal de Pesca que corresponda.
    Párrafo 3° Del régimen de pesquerías en recuperación o de desarrollo incipiente.
    Artículo 25.- Por decreto supremo, previo informe técnico de la Subsecretaría, con consulta al Consejo Zonal de Pesca y con la aprobación por la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio del Consejo Nacional, en las pesquerías en estado de sobreexplotación, en las cuales se demuestre que el recurso hidrobiológico se encontraren en recuperación, se las declarará en régimen de pesquerías en recuperación y se autorizará a la Subsecretaría para adjudicar anualmente en pública subasta el derecho a capturar, cada año, el equivalente, en toneladas, al diez por ciento de la cuota global anual de captura.
    Desde la fecha en que se declara una pesquería en régimen de recuperación, expirarán por el solo ministerio de la ley todas las autorizaciones de pesca relativas a esas unidades de pesquería. Mientras de mantenga la vigencia de este régimen, no se otorgarán nuevas autorizaciones.
    El reglamento determinará los procedimientos de la subasta y el establecimiento de cortes en los derechos por subastar que permitan un adecuado acceso a los armadores medianos y pequeños.
    A los adjudicatarios de las subastas se les otorgará un permiso extraordinario de pesca que les dará derecho a capturar anualmente, por un plazo de diez años, hasta un monto equivalente al resultado de multiplicar la cuota global anual de captura correspondiente por el coeficiente fijo adjudicado en la unidad de pesquería respectiva, y comenzará a regir a partir del año calendario siguiente al de la adjudicación.
    Con el propósito de que se efectúen subastas durante todos los años de vigencia de este sistema, en la primera subasta pública se adjudicará el total de la cuota global anual de captura por una vigencia de diez años, otorgando permisos extraordinarios de pesca con un coeficiente variable, el que disminuirá en el diez por ciento cada año. A partir del segundo año de vigencia de la primera adjudicación, se subastarán anualmente cortes de diez por ciento cada uno, los que serán obtenidos durante los primeros diez años a través del descuento o proporcional a todos los adjudicatarios que se encuentren en posesión de los permisos extraordinarios de pesca originales que se otorguen al efecto. A los adjudicatorios de estas subastas se les otorgarán permisos extraordinarios de pesca con las mismas características que se señalan en el inciso anterior.
    Artículo 26.- Por decreto supremo, previo informe técnico de la Subsecretaría con consulta al Consejo Zonal de Pesca y con la aprobación por la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio del Consejo Nacional, en aquellas unidades de pesquerías que se califiquen como pesquerías incipientes se las podrá declarar en régimen de pesquerías en desarrollo incipiente y se autorizará a la Subsecretaría para que adjudique anualmente, mediante subasta pública, el derecho a capturar el equivalente, en toneladas, al diez por ciento de la cuota global anual de captura.
    Los armadores que, en el momento de publicarse en el Diario Oficial el decreto supremo antes mencionado, demuestren tener vigente su autorización de pesca para desarrollar actividades pesqueras extractivas en la correspondiente unidad de pesquería, podrán continuar desarrrollándolas por el plazo de tres años, contado desde la fecha antes señalada, al cabo de los cuales se les asignará un permiso extraordinario de pesca, con el porcentaje promedio que resulte de dividir su captura anual promedio por la correspondiente cuota global anual de captura promedio en el mismo período. Este permiso tendrá una duración de diez años.
    En caso de no existir autorizaciones vigentes en el momento de la publicación del decreto antes mencionado, la Subsecretaría, deberá, en la primera subasta, adjudicar el ciento por ciento de la cuota global anual de captura. En caso contrario, sólo subastará la fracción correspondiente al noventa por ciento de dicha cuota. Mientras se encuentre vigente este régimen, no se otorgarán autorizaciones de pesca.
    Las características de estos permisos extraordinarios y el procedimiento de adjudicación serán los establecidos en el artículo 25.
    Párrafo 4° Normas comunes.
    Artículo 27.- Le corresponderá al Servicio llevar el registro de los armadores y sus naves correspondientes a las autorizaciones y permisos. El Servicio procederá, a petición de parte, a inscribirlos y extenderá a su titular un certificado que acredite la inscripción.
    La inscripción en el registro es una solemnidad habilitante para el ejercicio de los derechos inherentes a las autorizaciones o permisos.
    Para proceder a la inscripción de las naves pesqueras, éstas deberán estar matriculadas en Chile y cumplir con las disposiciones de la ley de Navegación.
    Artículo 28.- El titular de una autorización o permiso deberá informar por escrito al Servicio, en la forma que determine el reglamento, sobre cualquier modificación que ocurriere respecto de la información contenida en el registro, dentro del plazo de treinta días hábiles, contado desde la ocurrencia del hecho.
    Para los efectos de la presente ley, será siempre responsable el titular de una autorización o permiso que esté inscrito en el registro.
    Artículo 29.- Los titulares de autorizaciones de pesca y permisos pagarán anualmente una patente única pesquera de beneficio fiscal, por cada embarcación que efectúe actividades pesqueras extractivas, correspondiente a 0,5 unidad tributaria mensual por cada tonelada de registro grueso, para naves de hasta 100 toneladas de registro grueso; de 1,0 unidades tributarias mensuales por cada tonelada de registro grueso para naves mayores de 100 y de hasta 1.200 toneladas de registro grueso; y de 1,5 unidades tributarias mensuales por cada tonelada de registro grueso, para naves mayores a 1.200 toneladas de registro grueso.
    El valor de la unidad tributaria mensual será el que rija en el momento del pago efectivo de la patente, el que se efectuará en dos cuotas iguales, pagaderas en los meses de enero y julio de cada año calendario..
    No obstante lo señalado precedentemente, los aportes directos en dinero que hagan los agentes al Fondo de Investigación Pesquerá, durante el ejercicio anual inmediatamente anterior a aquel en que correspondiere el pago de la patente única pesquera, constituirán un crédito que podrá alcanzar hasta el equivalente al ciento por ciento de su valor. Para estos efectos, los aportes en dinero se expresarán en unidades tributarias mensuales de la fecha de su recepción por el Fondo de Investigación Pesquera, multiplicado por un factor igual a: 1 + 0.015 (N+3), siendo N el número de meses completos faltantes para el término del año calendario en que ha sido recibido el aporte.
    Los valores establecidos en el primer inciso de este artículo, no podrán incrementarse mientras el aporte anual del conjunto de los agentes al Fondo de Investigación Pesquera sea superior al aporte anual que realice el Estado a dicho Fondo, éste con un tope equivalente a 150.000 unidades tributarias mensuales.
    Las embarcaciones artesanales no están afectas al pago de la patente única pesquera.
    Las embarcaciones pesqueras chilenas, cuya tripulación esté formada al menos en un 85% por nacionales y que realicen faenas pesqueras extractivas exclusivamente en la alta mar o en el mar presencial, estarán exentas del pago de patente única pesquera.
    Artículo 30.- Cuando el titular de una autorización o permiso sea una persona jurídica con aporte de capital extranjero, las naves pesqueras que requiera para hacerlo efectivo deberán estar matriculadas a su nombre, conforme con lo dispuesto en la ley de Navegación.
    Artículo 30 bis.- En aquellas materias que se requiera de aprobación por parte de los Consejos Zonales o Consejo Nacional de Pesca, éstos podrán ser convocados por su respectivo Presidente en segunda citación con no menos de tres días de posterioridad a la primera y sesionarán con los miembros presentes, tomándose las resoluciones con las mayorías exigidas en cada caso, pero referidas a la asistencia efectiva a la sesión correspondiente.
    Artículo 31.- Los dineros a pagar como consecuencia de las subastas públicas a que se refieren los artículos 14, 24, 25 y 26 de este Título, se expresarán en unidades tributarias mensuales de la fecha en que dicha subasta se haya efectuado y se dividirán en tantas anualidades como años de vigencia tenga el permiso extraordinario de pesca que se otorgue.
    Los pagos anuales correspondientes se efectuarán en el mes de diciembre del año anterior a aquel que corresponda hacerlos, al valor de la unidad tributaria mensual de esa fecha. No obstante, el primero de estos pagos deberá efectuarse a la fecha de adjudicación de las subasta.".
    C.- Reemplázase el artículo 84 por el siguiente:
    "Artículo 84.- Prohíbese las faenas de pesca extractiva en aguas anteriores, mar territorial o zona económica exclusiva por naves o embarcaciones que enarbolen pabellón extranjero, salvo que estén especialmente autorizadas para realizar pesca de investigación. Los infractores serán sancionados con una multa equivalente, en pesos oro, de cien hasta ciento cincuenta, al valor diario fijado por el Banco Central de Chile en el momento del pago, por cada tonelada de registro grueso de la nave infractora. Además, las especies hidrobiológicas capturadas caerán en comiso, como asimismo los artes y aparejos de pesca empleados. En caso de reincidencia, la multa se duplicará.
    Si se sorprende la comisión de una infracción, la nave deberá ser apresada y conducida a puerto chileno, donde quedará retenida a disposición del tribunal competente, el que podrá decretar que se prohíba el zarpe de la nave desde el puerto o lugar en que se encuentren, mientras no se constituya una garantía suficiente para responder al monto de la sanción correspondiente.
    Esta medida se cumplirá mediante notificación a la autoridad marítima del lugar en que aquélla se encuentre, o por oficio o notificación al Director General del Territorio Marítimo y Marina Mercante, si la nave no se encontrare dentro de la jurisdicción del tribunal que hubiere decretado la medida.
    No será necesaria la notificación previa a la persona contra quien se solicite la medida. El tribunal podrá comunicar la medida por telegrama, télex u otro medio fehaciente.".
    D.- Reemplázase el artículo 93 por los siguientes:
    "Artículo 93.- El conocimiento de los procesos por infracciones de la presente ley corresponderá a los jueces civiles con jurisdicción en las comunas donde ellas se hubieren cometido o donde hubiesen tenido principio de ejecución.
    Si la infracción se cometiere y tuviere principio de ejecución en el mar territorial o en la zona económica exclusiva, será competente el juez civil de las ciudades de Arica, Iquique, Antofagasta, Chañaral, Coquimbo, Valparaíso, San Antonio, Talcahuano, Valdivia, Puerto Montt, Castro, Puerto Aisén, Punta Arenas o el de Isla de Pascua.
    Cuando se trate de infracciones cometidas dentro de la zona económica exclusiva por naves que enarbolen pabellón extranjero, será competente el juez civil de las ciudades de Iquique, Valparaíso, Talcahuano, Puerto Montt, Puerto Aisén o Punta Arenas.
    Corresponderá el conocimiento de estas causas al tribunal más proximo al lugar en que se cometió la infracción. En los lugares en que exista más de un tribunal con la misma jurisdicción, corresponderá el conocimiento al que sea competente de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 175 y 176 del Código Orgánico de Tribunales.
    Artículo 93 a).- A los juicios a que se refiere el artículo precedente se aplicará el procedimiento que a continuación se señala:
    1) Los funcionarios del Servicio y personal de la Armada y de Carabineros que sorprendan infracciones de las normas de la presente ley y sus reglamentos, deberán denunciarlas al juzgado y citar personalmente al inculpado si estuviere presente, o por escrito si estuviere ausente, mediante nota que se dejará en lugar visible del domicilio del infractor, o en la nave o embarcación utilizada. En ella deberá señalarse la ley o el reglamento infringido y el lugar o área aproximada del mar en que la infracción hubiere sido cometida, cuando corresponda.
    Será aplicable a estas infracciones lo dispuesto en el artículo 28 de la ley N° 18.287, sobre procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley.
    En esta nota se le citará para que comparezca a la audencia más próxima, indicando día y hora, bajo apercibimiento de proceder en su rebeldía. Una copia de esta citación deberá acompañarse a la denuncia. La denuncia se tendrá por demanda para todos los efectos legales.
    La denuncia así formulada, constituirá presunción de haberse cometido la infracción.
    2) El juez interrogará al denunciado en la audencia señalada y si del interrogatorio resultaren hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, fijará los puntos de prueba y citará a las partes a comparendo, el que se llevará a efecto en una fecha lo más próxima posible, la que no podrá exceder de diez días, y al cual las partes deberán concurrir personalmente o representadas conforme a derecho, con sus testigos y demás medios de prueba, bajo apercibimiento de proceder en rebeldía del inasistente.
    Para los efectos de la prueba testimonial, las partes deberán presentar la lista de sus testigos, indicando sus nombres, profesión u oficio y residencia, con, por lo menos, dos días de antelación a aquel fijado para el comparendo.
    Cada parte podrá presentar dos testigos por cada punto de prueba, con un máximo de seis.
    3) Las partes podrán presentar observaciones o complementos a la denuncia o defensa en la primera audiencia, de lo que se dejará constancia por escrito.
    4) El juez podrá requerir la comparecencia de testigos, bajo los apercibimientos legales a que se refiere el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil y apreciará la prueba rendida conforme a las reglas de la sana crítica.
    5) El juez deberá dictar sentencia de inmediato, si a su juicio no hubiere necesidad de practicar diligencias probatorias.
    Las medidas para mejor resolver que estime del caso practicar, las decretará al más breve plazo, el que no podrá exceder de cinco días.
    6) La sentencia deberá dictarse dentro de diez días desde que el proceso se encuentre en estado de fallarse.
    7) La sentencia expresará la fecha, la individualización de las partes, una síntesis de la materia controvertida, un breve análisis de la prueba rendida, la resolución del asunto y la normativa legal y reglamentaria en que ella se fundamenta.
    La sentencia, una vez ejecutoriada, tendrá mérito ejecutivo y su cumplimiento se hará efectivo ante el mismo tribunal.
    8) Las resoluciones se notificarán por carta certificada, la cual deberá contener copia íntegra de aquéllas.
    Se entenderá legalmente practicada la notificación por carta certificada después de un plazo adicional de tres días, a contar de la fecha de su despacho por la oficina de correos respectiva, en el libro que para tal efecto deberá llevar el Secretario del Tribunal.
    La sentencia definitiva que imponga multa al infractor deberá notificarse por cédula.
    9) Las multas aplicadas por los tribunales a que se refiere esta ley, deberán enterarse en la Tesorería Comunal correspondiente dentro del plazo de diez días. El Tesorero Comunal emitirá un recibo por duplicado, entregará un ejemplar al infractor y enviará otro al juzgado a más tardar al día siguiente del pago. El Secretario del tribunal agregará recibo a los autos, dejando en ellos constancia del pago de la multa.
    Las multas y el producto de las subastas de los bienes decomisados se destinarán en el 50% a beneficio municipal de la comuna en la que o frente a cuyas costas se hubiere cometido la infracción y en el 50% a beneficio del Fondo de Fomento para la Pesca Artesanal.
    10) Si transcurrido el plazo de cinco días a que se refiere el número anterior, no estuviere acreditado el pago de la multa, se despachará orden de arresto en contra del infractor.
    Despachada una orden de arresto, no podrá suspenderse o dejarse sin efecto sino por orden del tribunal que la dictó, fundada en el pago de la multa.
    El apremio a que se refieren los incisos anteriores será acumulativo; por consiguiente, por las primeras 30 unidades tributarias mensuales, se aplicará un día de prisión por cada unidad tributaria mensual; si la multa fuere superior a 30 unidades tributarias mensuales y no excediere de 300 unidades tributarias mensuales, se aplicará un día de prisión por cada 5 unidades tributarias mensuales; y si excediere de 300 unidades mensuales, se aplicará un día de prisión por cada 10 unidades tributarias mensuales.
    Si el sentenciado no tuviere bienes para satisfacer la multa impuesta, sufrirá la pena de reclusión, regulándose un día por cada unidad tributaria mensual, sin que ella pueda exceder de seis meses.
    11) Para hacer efectivo el cumplimiento de la sanción y la práctica de las diligencias que decrete, el juez podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, directamente del jefe de la unidad respectiva más inmediata al lugar en que deba cumplirse la resolución o diligencia, aun fuera de su territorio jurisdiccional.
    12) En contra de la sentencia definitiva sólo procederá el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones respectiva, el que deberá interponerse en el plazo de diez días, contado desde la notificación de la parte que entable el recurso, y fundarse someramente, debiendo el apelante exponer las peticiones concretas que formula respecto de la resolución apelada.
    Para interponer el recurso de apelación, será necesaria la consignación de hasta el 50% de la multa que se imponga, porcentaje que señalará el juez, y que deberá ser enterado en la cuenta corriente del tribunal de la causa. La resolución que determine el porcentaje de la multa que deba consignarse no será susceptible de recurso alguno.
    Los autos se enviarán a la Corte de Apelaciones al tercer día de notificada la resolución que concede el último recurso de apelación.
    Las partes se considerarán emplazadas en segunda instancia por el hecho de notificárseles la concesión del recurso de apelación.
    Las resoluciones que se dicten en esta instancia, se notificarán por carta certificada y exclusivamente a las partes que hayan comparecido.
    13) En las causas por infracción de esta ley o de sus reglamentos, no procederá la adhesión a la apelación, ni será necesaria la comparecencia de las partes en segunda instancia, aplicándose en lo demás las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para la apelación de los incidentes . Estas causas gozarán de preferencia para su vista y su conocimiento se ajustará estrictamente al orden de su ingreso al tribunal. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 69 del Código Orgánico de Tribunales, deberá designarse un día a la semana, a lo menos, para conocer de ellas, completándose las tablas, si no hubiere número suficiente, en la forma que determine el Presidente de la Corte de Apelaciones.
    14) El tribunal de alzada podrá admitir a las partes aquellas pruebas que no hayan podido rendir en primera instancia, pero no será admisible la testimonial. La confesional sólo podrá admitirse una vez a cada parte.
    Las medidas para mejor resolver que decrete el tribunal de alzada no se extenderán a la prueba testimonial ni a la confesional.
    15) Las Cortes de Apelaciones sólo oirán alegatos cuando estimen que hay motivos fundados.
    16) Si de los antecedentes de la causa apareciere que el tribunal de primera instancia ha omitido pronunciarse sobre alguna acción o excepción hecha valer en el juicio, la Corte se pronunciará sobre ella.
    Podrá, asimismo, fallar las cuestiones tratadas en primera instancia y sobre las cuales no se haya pronunciado la sentencia por ser incompatibles con lo resuelto.
    Deberá la Corte, en todo caso, invalidar de oficio la sentencia apelada, cuando aparezca de manifiesto que se ha faltado a un trámite o diligencia que tenga carácter esencial o que influya en lo dispositivo del fallo. En el mismo fallo, señalará el estado en que debe quedar el proceso y devolverá la causa dentro de segundo día de pronunciada la resolución, salvo que el vicio que diere lugar a la invalidación de la sentencia fuere alguno de los contemplados en las causales números 4a., 6a., y 7a. del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y en haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 432, caso en el cual el mismo tribunal deberá, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, dictar la sentencia que corresponda con arreglo a la ley.
    17) La sentencia deberá pronunciarse dentro del plazo de cinco días, contado desde el término de la vista de la causa.
    La Corte de Apelaciones se hará cargo en su fallo de las argumentaciones formuladas por las partes en los escritos que al efecto le presenten.
    Dictado el fallo, el expediente será devuelto, dentro de segundo día, al tribunal de origen, para el cumplimiento de la sentencia.
    En contra de la sentencia de alzada no procederá el recurso de casación.
    Artículo 93 b).- Las infracciones a la pesca deportiva cometidas en el mar serán de competencia de los tribunales a que se refiere el artículo 93.
    Las cometidas en aguas dulces serán de competencia de los juzgados de policía local y se sustanciarán conforme al procedimiento del artículo 93 a).
    Artículo 93 c).- El conocimiento en primera instancia de los delitos relativos a la normativa pesquera, corresponderá a los juzgados del crimen en cuyo territorio jurisdiccional o su proyección marítima, incluido el mar territorial y la zona económica exclusiva, se sorprenda la existencia del mismo.
    Artículo 93 d).- Recibida que sea una denuncia o querella, presentada por personas que no sean funcionarios del Servicio, los tribunales de justicia deberán informar a la respectiva Dirección Regional del Servicio el hecho de haberse incoado un proceso por infracción de la normativa pesquera.".
    E.- Reemplázase el Título XII por el siguiente:
    "TITULO XII.
    De los Consejos de Pesca.
    Párrafo 1° Del Consejo Nacional de Pesca.
    Artículo 1°.- Créase un organismo, denominado Consejo Nacional de Pesca, que contribuirá a hacer efectiva la participación de los agentes del sector pesquero en el nivel nacional en materias relacionadas con la actividad de la pesca y de la acuicultura.
    El Consejo Nacional de Pesca tendrá carácter resolutivo, consultivo y asesor en aquellas materias que la ley establece. Emitirá sus opiniones, recomendaciones, proposiciones e informes técnicos debidamente fundamentados a la Subsecretaría, en todas aquellas materias que en esta ley se señalan, así como en cualquier otra de interés sectorial.
    El Consejo Nacional de Pesca tendrá su sede en la ciudad de Valparaíso y sesionará en las dependencias de la Subsecretaría.
    Artículo 2°.- El Consejo Nacional de Pesca será presidido por el Subsecretario, quien designará a un funcionario de esta misma entidad para que ejerza el cargo de Secretario Ejecutivo y Ministro de Fe. En ausencia del Subsecretario, las sesiones serán presididas por el Director Nacional del Servicio.
    Estará integrado, además, por:
1. En representación del sector público:
a) El Director General del Territorio Marítimo y Marina Mercante;
b) El Director del Servicio Nacional de Pesca, y
c) El Director Ejecutivo del Instituto de Fomento Pesquero.
    2. Cuatro representantes de las organizaciones gremiales del sector empresarial legalmente constituidas, designados por las organizaciones respectivas, entre los cuales deberán quedar representados los armadores industriales, los pequeños y medianos armadores, los industriales de plantas de elaboración de productos del mar y los acuicultores. Al menos uno de los Consejeros vinculados con las actividades pesqueras extractivas y de procesamiento, deberá además provenir de cada una de las siguientes macro zonas pesqueras del país: de la I a la IV Región; de la V a la IX Región e Islas Oceánicas; y de la X a XII Región.
    3. Cuatro representantes de las organizaciones gremiales del sector laboral legalmente constituidas, designados por sus propias organizaciones, en donde deberán quedar representados los oficiales de naves pesqueras, los tripulantes de las mismas, los trabajadores de plantas de procesamiento de productos del mar y los pescadores artesanales, y
    4. Siete consejeros nominados por el Presidente de la República, con el acuerdo de los tres quintos del Senado. Entre estos consejeros deberán nominarse, al menos, un profesional con especialidad en ecología, un profesional universitario relacionado con las ciencias del mar, un abogado y un economista.
    Los miembros representantes del sector institucional durarán en sus funciones mientras permanezcan como titulares en sus cargos.
    Los miembros del Consejo, representantes de los sectores empresarial y laboral, y aquellos nominados por el Presidente de la República, durarán cuatro años en sus cargos.
    El reglamento determinará el procedimiento de elección de los Consejeros, cuando corresponda.
    Por decreto supremo, que se publicará en el Diario Oficial, el Presidente de la República oficializará la nominación definitiva de los miembros titulares y suplentes del Consejo Nacional de Pesca.
    Los Consejeros no percibirán remuneración.
    Artículo 3°.- El Consejo Nacional de Pesca podrá ser citado por su Presidente o por siete Consejeros en ejercicio y sesionará con un quórum de doce de sus miembros en ejercicio. En caso de no darse el quórum requerido, para los efectos del inciso segundo del artículo 13 del Título III, podrá sesionar con los miembros presentes. En su primera sesión constitutiva establecerá sus normas de funcionamiento interno, considerando, a lo menos, una sesión ordinaria cada tres meses.
    Artículo 4°.- Las materias a ser tratadas en las sesiones del Consejo Nacional de Pesca deberán presentarse debidamente documentadas.
    Las opiniones y recomendaciones vertidas y las propuestas presentadas por los miembros del Consejo durante dichas sesiones quedarán consignadas en actas, las que serán de conocimiento público.
    Toda resolución del Consejo deberá ser fundada con, al menos, un informe técnico. Adicionalmente cinco miembros tendrán derecho a aportar un segundo informe de similar calificación.
    El plazo máximo que tendrá el Consejo para evacuar los informes técnicos será de un mes, a contar de la fecha de requerimiento, salvo los casos en que en la presente ley se asigne un plazo distinto. Cumplidos los plazos, la Subsecretaría y el Ministerio podrán prescindir de ellos en el proceso de toma de decisiones. Los informes técnicos deberán dejar constancia de las opiniones de mayoría y de minoría, cuando sea el caso.
    Artículo 5°.- Además de las materias en que la ley establece la participación del Consejo Nacional de Pesca, la Subsecretaría lo consultará respecto de lo siguiente:
a) Sobre el Plan nacional de Desarrollo Pesquero;
b) Sobre la Política Pesquera Internacional;
c) Sobre modificaciones de la Ley General de Pesca y Acuicultura;
d) Sobre las medidas de fomento de la pesca
    artesanal, y
e) Sobre el Plan Nacional de Investigaciones Pesquera.
    El Consejo Nacional de Pesca también podrá referirse a las demás materias sectoriales que se estimen pertinentes, quedando facultado para solicitar los antecedentes técnicos necesarios de los organismos públicos o privados del sector, a través de su Presidente.
    Los Consejeros podrán hacer presente a las autoridades sectoriales los hechos que a su juicio afecten las actividades pesqueras, los recursos hidrobiológicos y su medio ambiente.
    El Consejo Nacional de Pesca, por mayoría absoluta de los miembros presentes, podrá requerir iniciativas al Subsecretario en cualquiera materia de su competencia, requerimiento que éste sólo podrá denegar por resolución fundada.
    Párrafo 2° De los Consejos Zonales de Pesca.
    Artículo 6°.- Créanse cinco organismos zonales, denominados Consejos Zonales de Pesca:
    Uno en la zona correspondiente a la I y II Regiones, con sede en la ciudad de Iquique;
    Uno en la zona correspondiente a la III y IV Regiones, con sede en la ciudad de Coquimbo;
    Uno en la zona correspondiente a la V, VI, VII, VIII y IX Regiones e Islas Oceánicas, con sede en la ciudad de Talcahuano;
    Uno en la zona correspondiente a la X y XI Regiones, con sede en la ciudad de Puerto Montt, y
    Uno en la zona correspondiente a la XII Región y Antártica Chilena, con sede en la ciudad de Punta Arenas.
    Los Consejos Zonales de Pesca contribuirán a descentralizar las medidas administrativas que adopte la autoridad y a hacer efectiva la participación de los agentes del sector pesquero en el nivel zonal, en materias relacionadas con la actividad de pesca y acuicultura. Tendrán carácter consultivo o resolutivo, según corresponda, en las materias que la ley establezca.
    Artículo 7°.- La Subsecretaría deberá consultar al Consejo Zonal de Pesca cuando el Ministerio o ella misma deban establecer decretos o resoluciones, según corresponda, sobre aquellas materias en que la misma ley establece la obligatoriedad de su consulta.
    La Subsecretaría también consultará al Consejo Zonal de Pesca respecto del plan de investigaciones pesqueras y de acuicultura en lo que afecte a la respectiva zona.
    El plazo máximo que tendrán los Consejos Zonales de Pesca para evacuar sus respuestas, aprobaciones o informes técnicos, será de un mes a contar de la fecha de requerimiento, salvo que la ley especifique un plazo diferente. Concluidos dichos plazos y no habiéndose pronunciado los Consejos, el Ministerio o la Subsecretaría podrá prescindir de dichas respuestas, aprobaciones o informes técnicos.
    Asimismo, el Consejo Zonal de Pesca hará llegar a la Subsecretaría, al Consejo Nacional de Pesca y al Servicio Regional de Pesca sus opiniones, recomendaciones y propuestas, mediante informes técnicos debidamente fundamentados, en aquellas materias en que la ley así lo establezca.
    Artículo 8°.- Los Consejos Zonales de Pesca estarán integrados por:
a) El Director Zonal del Servicio, que lo presidirá, y un Director Regional del Servicio Nacional de Pesca de la zona respectiva.
b) El Gobernador Marítimo de la Región sede del Consejo Zonal.
c) El Director Zonal del Instituto de Fomento Pesquero.
d) Un Secretario Regional Ministerial de Planificación y Cooperación de la zona respectiva.
e) Un Secretario Regional Ministerial de Economía, Fomento y Reconstrucción de la zona respectiva.
f) Dos representantes de universidades o institutos profesionales de la zona, reconocidos por el Estado, vinculados a unidades académicas directamente relacionadas con las Ciencias del Mar.
    Las designaciones señaladas con las letras a), d), e) y f), deberán distribuirse de tal manera que estén representadas al menos dos Regiones si la zona comprendiere más de una.
g) Cuatro Consejeros en representación de las organizaciones gremiales legalmente constituidas de armadores; de pequeños armadores; de plantas procesadoras de productos pesqueros, y de titulares de concesiones o autorizaciones de acuicultura de la zona, según corresponda.
    En el Consejo Zonal de la I y II Regiones, uno de ellos representará a los armadores industriales de la industria de reducción; otro, a los armadores industriales de productos para la alimentación humana directa; otro, a los pequeños armadores industriales, y un cuarto, a los industriales de plantas procesadoras de productos pesqueros.
    En el Consejo Zonal de la III y IV Regiones, uno de ellos representará a los armadores industriales; otro, a los pequeños armadores industriales; otro, a los industriales de plantas procesadoras de productos pesqueros, y un cuarto, a los acuicultores.
    En el Consejo Zonal de la V, VI, VII, VIII y IX Regiones e Islas Océanicas, uno representará a los armadores industriales de la pesca pelágica; otro, a los armadores industriales de pesca demersal; otro, a los pequeños armadores industriales, y un cuarto, a los industriales de plantas procesadoras de productos pesqueros.
    En el Consejo Zonal de la X y XI Regiones, uno representará a los armadores industriales; otro, a los pequeños armadores; otro, a los industriales de plantas procesadoras de productos pesqueros, y un cuarto, a los acuicultores.
    En el Consejo Zonal de la XII Región y Antártica Chilena, uno representará a los armadores industriales; otro, a los pequeños armadores industriales; otro, a los industriales de plantas procesadoras de productos pesqueros, y un cuarto, a los acuicultores.
    h) Cuatro Consejeros en representación de las organizaciones gremiales de oficiales de naves especiales; de tripulantes de naves especiales; de trabajadores de la industria, y de los pescadores artesanales, todas ellas legalmente constituidas.
    i) Integrará también los Consejos Zonales un representante de todas las entidades jurídicas sin fines de lucro que en sus estatutos tengan como objeto fundamental, conjunta o separadamente, dos de los siguientes fines: defensa del medio ambiente o la preservación de los recursos naturales o la investigación. Este representante ante cada Consejo Zonal será designado por el Presidente de la República.
    En el caso de que el Consejo Zonal agrupe a más de una región, la composición deberá ser equitativa a fin de asegurar la representación pública y privada de las regiones que tengan actividades pesqueras relevantes.
    El Consejero de la letra d) y su suplente, serán propuestos al Presidente de la República por el Ministro de Planificación y Cooperación, elegidos de entre los Secretarios Regionales Ministeriales de Planificación y Cooperación de la zona respectiva.
    El Consejero de la letra e) y su suplente, serán propuestos al Presidente de la República por el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción y elegidos de entre los Secretarios Regionales Ministeriales de Economía, Fomento y Reconstrucción de la zona respectiva.
    Los Consejeros señalados en la letra f) y sus suplentes, serán propuestos al Presidente de la República por los rectores de las universidades o de los institutos profesionales de la respectiva zona, que cuenten con una unidad académica vinculada con las Ciencias del Mar.
    Los miembros del Consejo mencionados en las letras g) y h) y sus suplentes, serán elegidos por las asociaciones gremiales, federaciones sindicales y sindicatos de empresas o cooperativas, según corresponda.
    Por decreto supremo, que se publicará en el Diario Oficial, el Presidente de la República oficializará la nominación definitiva de los miembros titulares y suplentes de los Consejos Zonales de Pesca.
    Una misma persona no podrá ser, simultáneamente, miembro de un Consejo Zonal y del Consejo Nacional de Pesca.
    Los miembros de los Consejos Zonales de Pesca durarán en sus funciones mientras estén vigentes sus nominaciones por parte del Presidente de la República o mientras sean titulares de sus cargos, según corresponda, con un plazo máximo de cuatro años para los primeros, terminados los cuales deberán ser reemplazados.
    Los Consejos Zonales de Pesca se reunirán, con un quórum de diez de sus miembros en ejercicio, en la forma y oportunidad que señale su propio reglamento. En éste se determinarán las reglas de su funcionamiento interno y los mecanismos de vinculación con la Subsecretaría y de coordinación con el Consejo Nacional de Pesca, entre otros. Los Consejos Zonales podrán fijar el lugar de sus sesiones en cualquier Región comprendida dentro de la zona respectiva y no sólo en la ciudad sede.
    Toda resolución de los Consejos Zonales deberá ser fundada, previa consideración de, al menos, un informe técnico. Además, un número de miembros que fijará el reglamento tendrá derecho a aportar un segundo informe de similar calificación. Asimismo, las opiniones y recomendaciones vertidas y las propuestas presentadas por los miembros de los Consejos Zonales de Pesca durante las sesiones quedarán consignadas en actas, las que serán de conocimiento público.
    Los Consejeros de los Consejos Zonales no percibirán remuneración.
    Párrafo 3° De los Consejos Regionales de Pesca.
    Artículo 9°.- Las Intendencias Regionales crearán Consejos Regionales de Pesca cuando en la respectiva región exista actividad significativa de pesca o de acuicultura.
    Artículo 10.- La composición de los Consejos Regionales de Pesca será la siguiente:
a) El Director Regional del Servicio, o su suplente, quien lo presidirá;
b) Cuatro representantes institucionales, uno de los cuales corresponderá a una universidad o instituto vinculado a unidades académicas o de estudios relacionados con la actividad pesquera, y un representante de la autoridad marítima;
c) Cuatro representantes del sector empresarial pesquero, según las actividades relevantes de la Región, y
d) Cuatro representantes del sector laboral, dos de los cuales serán del sector artesanal.
    Artículo 11.- La función principal de los Consejos Regionales consistirá en identificar los problemas del sector pesquero en el nivel regional, debatirlos y elaborar propuestas de solución e informes técnicamente fundamentados, que se harán llegar, a través del Intendente Regional, a la Subsecretaría y al Consejo Zonal de Pesca que corresponda.
    Artículo 12.- Los miembros de los Consejos Regionales de Pesca no percibirán remuneración.".
    F.- Agrégase, como último, el siguiente artículo permanente:
    "Artículo F. 1.- Corresponderá a la Armada Nacional y a la Subsecretaría llevar una relación de las actividades pesqueras que se realicen en el área definida como Mar Presencial, en virtud de los tratados y acuerdos básicos internacionales que se realicen o se hayan realizado al respecto.".
    G.- Reemplázanse los artículos transitorios 1°, 4° y 7° por los siguientes:
    "Artículo 1°.- A contar de la fecha de publicación de esta ley, las siguientes unidades de pesquería se declaran en estado de plena explotación:
    a) Pesquería pelágica de la especie sardina española (Sardinops sagax) en el área de pesca correspondiente al litoral de las Regiones I y II, desde el límite Este fijado por el artículo 29 permanente o por la resolución que se dicte en conformidad a este mismo artículo, hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 120 millas marinas medidas desde las líneas de base normales;
    b) Pesquería pelágica de la especie anchoveta (Engraulis ringens), en el área de pesca correspondiente al litoral de las Regiones I y II, desde el límite Este fijado por el artículo 29 permanente o por la resolución que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 120 millas marinas, medidas desde las líneas de base normales;
    c) Pesquería pelágica de la especie jurel (Trachurus murphyi), en el área de pesca correspondiente al litoral de las Regiones I y II, desde el límite Este fijado por el artículo 29 permanente o por la resolución que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 200 millas marinas, medidas desde las líneas de base normales;
    d) Pesquería pelágica de la especie jurel (Trachurus murphyi), en el área de pesca correspondiente al litoral de las Regiones V a IX, desde el límite Este fijado por el artículo 29 permanente o por la resolución que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 200 millas marinas, desde las líneas de base normales;
    e) Pesquería demersal de la especie langostino colorado (Pleuroncodes monodon), en el área de pesca correspondiente al litoral de las Regiones V a VIII, desde el límite Este fijado por el artículo 29 permanente o por la resolución que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 60 millas marinas, medidas desde las líneas de base normales;
    f) Pesquería demersal de la especie merluza común (Merluccius gayi), en el área de pesca correspondiente al litoral de las Regiones IV hasta el paralelo 41° 28,6' de latitud Sur, desde el límite Este fijado por el artículo 29 permanente o por la resolución que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 60 millas marinas, medidas desde las líneas de base normales;
    g) Pesquería demersal de la especie merluza del sur (Merluccius australis), en el área de pesca correspondiente al litoral comprendido entre el paralelo 41° 28,6' de latitud Sur y el paralelo 47°00' de latitud Sur, desde el límite Este fijado por el artículo 29 permanente o por la resolución que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 60 millas marinas, medidas desde las líneas de base rectas;
    h) Pesquería demersal de la especie merluza del sur (Merluccius australis), en el área de pesca correspondiente al litoral comprendido entre el paralelo 47° 00' de latitud Sur y el paralelo 57° 00' de latitud Sur, desde el límite Este fijado en el artículo 29 permanente o por la resolución que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta el límite correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 80 millas marinas, medidas desde las líneas de base rectas;
    i) Pesquería demersal de la especie congrio dorado (Genypterus blacodes), en el área de pesca correspondiente al litoral comprendido entre el paralelo 41° 28,6' de latitud Sur y el paralelo 47° 00' de latitud Sur, hasta el límite Oeste fijado por el artículo 29 permanente o por la resolución que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 60 millas marinas, medidas desde las líneas de base rectas, y
    j) Pesquería demersal de la especie congrio dorado (Genypterus blacodes), en el área de pesca correspondiente al litoral comprendido entre el paralelo 47° 00' de latitud Sur y el paralelo 57° 00' de latitud Sur, desde el límite Este fijado por el artículo 29 permanente o por la resolución que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta el límite correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 80 millas marinas, medidas desde las líneas de base rectas.
    Artículo 4°.- Las unidades de pesquería señaladas en las letras a), b), c), d), f), g), h), i) y j) del artículo 1° transitorio, quedarán sometidas al régimen de plena explotación y se le otorgará un certificado a cada nave que cumpla con los requisitos consignados en el artículo 8° del Título III de esta ley, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 del Título III.
    En las unidades de pesquería señaladas en el inciso anterior, la Subsecretaría no podrá adjudicar, mediante pública subasta, el derecho a capturar una fracción de la cuota global anual de captura a que se refiere el artículo 14 permanente del Título III, por un plazo de tres años, contado desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley.
    La unidad de pesquería señalada en la letra e) del artículo 1° transitorio, se asimilará al régimen de pesquerías en recuperación y las subastas correspondientes se efectuarán durante el segundo semestre de 1991. Los permisos extraordinarios que se otorguen comenzarán a regir a partir del primer día del año calendario siguiente.
    A partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley y hasta el 31 de diciembre de 1991, la Subsecretaría suspenderá la recepción de solicitudes y el otorgamiento de las autorizaciones correspondientes, para las unidades de pesquería señaladas en este artículo.
    Artículo 7°.- Suspéndese transitoriamente, a contar de la fecha de entrada en vigencia de esta ley y hasta el 31 de diciembre de 1991, la inscripción en el registro artesanal, sección pesquería del pez espada (Xiphias gladius), por haberse alcanzado el estado de plena explotación. Asimismo, suspéndese, por igual período, el ingreso de nuevas solicitudes y el otorgamiento de autorizaciones de pesca a naves pesqueras industriales para esta pesquería.
    Las naves industriales que cuenten con autorización vigente y que hayan registrado captura de esta especie en el Servicio durante el año anterior al de la entrada en vigencia de esta ley, quedarán sometidas al regimen de plena explotación.
    Las naves artesanales mayores de 15 toneladas de registro grueso que cuenten con resolución vigente de la Subsecretaría, se entenderán por este solo hecho como inscritas en el registro artesanal, en la sección pesquería del pez espada, en las Regiones correspondientes. Las naves artesanales de hasta 15 toneladas de registro grueso, que cuenten con un certificado otorgado por el Servicio que acredite que estas naves operan en la pesquería del pez espada, se entenderán por este solo hecho inscritas en el registro artesanal.".
    H.- Agréganse los siguientes artículos transitorios:
    "Artículo H. 1.- Las patentes única pesquera y de acuicultura que deban pagarse durante el año 1992, se rebajarán en el 20% respecto de su valor total.
    Para el año calendario 1991, los aportes en dinero que efectúen los armadores industriales pesqueros al Instituto de Fomento Pesquero, para los solo fines de evaluación directa de recursos hidrobiológicos en el mar territorial y en la zona económica exclusiva de Chile y que cuenten con la aprobación previa de la Subsecretaría, constituirán un crédito contra el pago de la patente única pesquera a que se refiere el Título III de esta ley, correspondiente al año 1992.
    Para estos efectos, los aportes en dinero se expresarán en unidades tributarias mensuales a la fecha de su recepción por el Instituto de Fomento Pesquero, multiplicado por un factor igual a: 1 + 0,015 (N + 3), siendo N el número de meses completos faltantes para el término del año calendario 1991.
    Artículo H. 2.- Facúltase a la Subsecretaría para que, por resolución fundada, suspenda el otorgamiento de nuevas autorizaciones de pesca, durante el año 1992, para aquellas unidades de pesquería en régimen de plena explotación señaladas en los artículos 4° y 7° transitorios de esta ley.
    Artículo H. 3.- Las declaraciones de plena explotación y el cierre de las pesquerías expirarán al 1° de enero de 1993, salvo que el Consejo Nacional y los Consejos Zonales de Pesca resuelvan mantener estas medidas de acuerdo al procedimiento establecido en esta ley.
    Artículo H. 4.- El Ministerio o la Subsecretaría podrán prescindir de las consultas, informes o aprobaciones de los Consejos de Pesca mientras éstos no se hayan constituidos.".

    Artículo Segundo.- Facúltase al Presidente de la República para que, mediante decreto supremo, expedido a través del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Pesca y Acuicultura.".


    Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1 del Artículo 82 de la Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
    Santiago, Agosto 28 de 1991.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Carlos Ominami Pascual, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Andrés Couve Rioseco, Subsecretario de Pesca.