Artículo 2°.- Las instituciones de educación superior a las que en virtud de la letra a) del artículo 71 de la ley N° 18.591, les fueron traspasadas cuotas de crédito fiscal universitario adeudados y con vencimiento a contar de 1988, que apliquen respecto de dicho crédito lo preceptuado en esta ley, recibirán, para los Fondos respectivos, de parte del Fisco, un aporte equivalente al 65% del monto de las condonaciones de los intereses moratorios que establece la letra a) del artículo 1° de esta ley.
    Las mismas instituciones recibirán de parte del Fisco, anualmente, para los Fondos respectivos, un aporte equivalente al 32,5% de la diferencia entre la cuota a pagar correspondiente al 5% del ingreso del deudor, a que se refiere la letra c) del artículo 1°, y la cantidad que le habría correspondido pagar según la anualidad determinada al reprogramarse la deuda de acuerdo a las letras a) y b) del mismo artículo.
    Posteriormente, cuando se aplique la condonación dispuesta en el inciso final de la letra c) del artículo 1°, las instituciones de educación superior recibirán del Fisco, para los Fondos respectivos, un aporte equivalente al 32,5% de las cantidades condonadas.