Artículos Transitorios
    Artículo 1°.- La instalación de los tribunales a que se refieren los artículos 1° y 4°, como asimismo, la presentación de las ternas correspondientes a su personal, se efectuarán una vez que la Corporación Administrativa del Poder Judicial ponga a disposición de las Cortes de Apelaciones de Santiago y de San Miguel el local destinado al funcionamiento de estos tribunales.
    Artículo 2°.- La causas del trabajo que a la fecha de publicación de esta ley estuviesen sometidas al conocimiento de los Juzgados de Letras de Coquimbo, continuarán radicadas en ellos hasta su total terminación.
    Artículo 3°.- El mayor gasto que irrogue la aplicación del artículo 1° se financiará con cargo al presupuesto del Poder Judicial.
    El mayor gasto que irrogue la instalación y funcionamiento del tribunal que se crea por el artículo 4° se financiará, durante el año 1991, con cargo al ítem 50-01-03-25-33.004 de la Partida Tesoro Público del presupuesto vigente, hasta la cantidad de $ 14.000 miles, y con disponibilidades financieras de la Corporación Administrativa del Poder Judicial.".