Artículo 3°.- A contar del 1° de julio de 1992, los cargos de las plantas de Profesionales, que no se encuentren ubicados en el grado máximo de la respectiva planta, aumentarán en un grado.
Asimismo, a contar del 1° de julio de 1992, los cargos de las plantas de directivos que no se encuentran ubicados en el grado máximo de la respectiva planta, aumentarán en un grado, salvo que tal aumento igualare el grado del funcionario beneficiado con el de su superior inmediato.
Respecto del personal profesional contratado, que no conserva la propiedad de otros empleos, la autoridad facultada para hacer el nombramiento modificará el grado de contratación en los mismos términos en que aumente el grado del cargo correspondiente de la planta.
NOTA: 2
El Artículo 7° de la Ley 19.308 declaró, interpretando el artículo 3° de la presente ley, que la mensión formulada en sus incisos primero y segundo al "grado máximo de la respectiva planta", está referida al grado máximo que se fijó a esas plantas en el artículo 1° de la ley 19.086
El Artículo 7° de la Ley 19.308 declaró, interpretando el artículo 3° de la presente ley, que la mensión formulada en sus incisos primero y segundo al "grado máximo de la respectiva planta", está referida al grado máximo que se fijó a esas plantas en el artículo 1° de la ley 19.086