Artículo 5°.- Las modificaciones de grado establecidas en los artículos 1° y 3° incisos primero yLEY 19112
Art.9°,d)
VER NOTA 1 segundo, operarán por el solo ministerio de la ley a contar de la fecha que en cada uno de ellos se señala, sin perjuicio que mediante resolución del Jefe superior del respectivo Servicio, se deje constancia del nuevo grado que corresponde al empleo del funcionario y se cursen los ascensos que deban efectuarse en las plantas para proveer las vacantes existentes.
Art.9°,d)
VER NOTA 1 segundo, operarán por el solo ministerio de la ley a contar de la fecha que en cada uno de ellos se señala, sin perjuicio que mediante resolución del Jefe superior del respectivo Servicio, se deje constancia del nuevo grado que corresponde al empleo del funcionario y se cursen los ascensos que deban efectuarse en las plantas para proveer las vacantes existentes.
Dichas modificaciones no afectarán a las calidades jurídicas, jerarquías, tiempo de permanencia para la asignación de antigüedad y demás efectos estatutarios, ubicación en los escalafones, situación previsional, sistema de prestaciones de salud y demás condiciones del personal beneficiado. Con todo, el aumento de remuneración a que den lugar estas modificaciones absorberá la asignación concedida por el artículo 1° de la ley N° 19.005 en cumplimiento de lo dispuesto en su artículo 5°, salvo en los porcentajes indicados en el artículo 1° de la presente ley respecto de los cargos que en él se señalan.