Artículo 6°.- Los funcionarios de planta que, además, tienen un cargo a contrata, tendrán derecho a los aumentos de grado establecidos en el artículo 1° exclusivamente en los respectivos cargos de planta y podrán optar por reincorporarse al desempeño de estos últimos, solicitando el término de sus contratos a contar del 1° de agosto de 1991, mediante solicitud escrita formulada dentro de los treinta días siguientes a la fecha de publicación de esta ley.
    A contar de esta última fecha, los Directores de los Organismos señalados en el artículo 1° de esta ley no podrán contratar funcionarios que conserven la propiedad de su empleo en el mismo u otro Servicio Público del Sistema Nacional de Servicios de Salud, sin obtener previamente la autorización escrita del Subsecretario de Salud.
    El personal contratado en grados superiores al máximo que corresponda a los personales en la planta, no podrá ser contratado en grados superiores a los que posee actualmente, ni podrá disponererse nuevos contratos que excedan los grados máximos de la respectiva planta profesional o actividad.
    El Ministro de Salud o los Directores de los organismos a que se refiere el artículo 1° de esta ley, según corresponda, procederán a modificar los grados del personal contratado que no conserve la propiedad de un empleo de planta o de las personas contratadas a honorarios con asimilación a grado y cuyos contratos estén vigentes tanto al 1° de agosto de 1991 como a la fecha de publicación de la presente ley, en los términos en que se modifiquen los grados de los cargos de planta con arreglo al indicado precepto y a contar del 1° de agosto de 1991.
    A los personales a que se refiere este artículo se les aplicará, en lo que corresponda, lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5° de esta ley.