Artículo 4°.- La aplicación de la norma establecida en el artículo anterior no podrá significar para el personal a que ella se refiere, disminución de remuneraciones. En consecuencia, cuando fuere procedente, se pagarán las diferencias resultantes mediante planilla suplementaria, reajustable en las mismas oportunidades y montos que lo sean las remuneraciones de los funcionarios de Gendarmería de Chile.
    El cambio de régimen jurídico de este personal no importará término de la relación laboral para ningún efecto legal, ni dará derecho a pago inmediato de beneficio alguno, incluida la indemnización por años de servicio que pudiere corresponderle, cuyo pago se entenderá postegado hasta el cese de los servicios y siempre que éste se produzca por causa que otorgue derecho a percibirla. En tal caso, la indemnización respectiva se determinará computando sólo el tiempo servido hasta la fecha del cambio de régimen y las remuneraciones que estuviere percibiendo el trabajador a la fecha del cese.
    Este mismo personal tendrá derecho a optar, dentro del plazo de treinta días contado desde que se le notifique su encasillamiento, por mantener el sistema de pensiones del régimen antiguo de previsión a que esté afecto o por incorporarse al que le correspondería al ingresar a la planta de Gendarmería de Chile, todo ello sin perjuicio de las normas establecidas en el decreto ley N° 3.500, de 1980.