APRUEBA LEY DE PRESUPUESTOS DEL SECTOR PUBLICO PARA
EL AÑO 1992
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de Ley:

NOTA:
    La LEY 19196, publicada el 01.02.1993, redujo el monto asignado en una de las partidas de esta ley. No ha sido posible actualizar estas cifras por cuanto dichas partidas no son publicadas en su detalle.
    "I.- CALCULO DE INGRESOS Y ESTIMACIONES DE GASTOS

    Artículo 1°.- Apruébanse el Cálculo de Ingresos y la Estimación de los Gastos del Presupuesto del Sector Público, para el año 1992, según el detalle que se indica:
A.- En Moneda Nacional:

                        Resumen de los  En Miles de $
                        Presupuestos de  Deducciones de
                        las Partidas    Transferencias
                                        Intra Sector

INGRESOS              3.414.055.395    238.556.526

Ingresos de Operación    210.689.165      4.576.097
Imposiciones
Previsionales _______    218.594.972
Ingresos Tributarios_  2.286.817.448
Venta de Activos ____    124.511.015
Recuperación de
Préstamos ___________    78.939.490
Transferencias ______    249.435.824    233.980.429
Otros Ingresos ______    109.760.361
Endeudamiento _______    298.005.242
Operaciones Años
Anteriores __________      5.814.522
Saldo Inicial de Caja    51.008.078

GASTOS ______________  3.414.055.395    238.556.526
Gastos en Personal __    430.133.120
Bienes y Servicios de
Consumo _____________    236.485.849
Bienes y Servicios
para Producción _____    21.875.073
Prestaciones
Previsionales _______    877.676.808
Transferencias
Corrientes __________  1.037.240.249    163.005.202
Inversión Real ______    366.861.061
Inversión
Financiera __________    102.152.344
Transferencias de
Capital _____________    45.022.954      1.445.216
Servicio de la Deuda
Pública _____________    232.980.329      74.106.108
Operaciones Años
Anteriores __________      7.502.759
Otros Compromisos
Pendientes __________      2.368.098
Saldo Final de Caja _    53.756.751

Valor Neto

3.175.498.869
  206.113.068
  218.594.972
2.286.817.448
  124.511.015
    78.939.490
    15.455.395
  -109.760.361
  298.005.242
    5.814.522
  51.008.078

3.175.498.869
  430.133.120
  236.485.849

    21.875.073
    877.676.808
    874.235.047
    366.861.061
  102.152.344
    43.577.738
  158.874.221
    7.502.759
    2.368.098
    53.756.751

B.- En Moneda Extranjera convertida a dólares

                        Resumen de los  En Miles de $
                        Presupuestos de  Deducciones de
                        las Partidas    Transferencias
                                        Intra Sector

Ingresos ____________      1.253.287        119.541
Ingresos de Operación        208.232
Ingresos Tributarios_        167.957
Venta de Activos ____        18.623
Recuperación de
Préstamos ___________            329
Transferencias ______        119.541        119.541
Otros Ingresos ______        602.290
Endeudamiento _______        121.600
Operaciones Años
Anteriores __________            27
Saldo Inicial de Caja        14.688
Gastos ______________      1.253.287        119.541
Gastos en Personal __        66.559
Bienes y Servicios de
Consumo _____________        124.381
Bienes y Servicios
para Producción _____            208
Prestaciones
Previsionales _______            272
Transferencias
Corrientes __________        147.012        117.500
Inversión Real ______        27.823
Inversión
Financiera __________        176.880
Transferencias de
Capital _____________          7.607
Servicio de la Deuda
Pública _____________        693.716          2.041
Operaciones Años
Anteriores __________            159
Otros Compromisos
Pendientes __________          1.088
Saldo Final de Caja _          7.582

Valor Neto

      1.133.746
        208.232
        167.957
        18.623
            329

        602.290
        121.600
            27
        14.688
      1.133.746
        66.559
        124.381

            208
            272
        29.512
        27.823
        176.880
          7.607
        691.675
            159
          1.088
          7.582

    Artículo 2°.- Apruébanse el Cálculo de Ingresos Generales de la Nación y la estimación de los aportes fiscales en moneda nacional y en moneda extranjera, convertida a dólares, para el año 1992 a las Partidas que se indican:

                          En Miles de $  En Miles de US$

Ingresos Generales de la Nación:
Ingresos de Operación    49.688.761        180.394
Ingresos Tributarios_  2.286.817.448        167.957
Venta de Activos ____        975.920
Recuperación de
Préstamos ___________        648.375
Transferencias ______      6.017.398
Otros Ingresos ______    -71.637.716        369.074
Endeudamiento _______    70.062.841        117.500
Saldo Inicial de caja    30.000.000          5.000
Total Ingresos ______  2.372.573.027        839.925
Aporte Fiscal:
Presidencia de la
República ___________      1.977.497            755
Congreso Nacional ___    13.765.202
Poder Judicial ______    15.222.337
Contraloría General
de la República _____      3.657.108
Ministerio del
Interior ____________    48.494.546
Ministerio de Relaciones
Exteriores __________      4.564.480        86.522
Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción  13.873.959
Ministerio de Hacienda    18.497.313          3.500
Ministerio de
Educación ___________    325.523.605
Ministerio de
Justicia ____________    34.578.467
Ministerio de
Defensa Nacional ____    262.985.990        112.311
Ministerio de Obras
Públicas ____________    45.002.817
Ministerio de
Agricultura _________    18.838.521
Ministerio de Bienes
Nacionales __________      1.195.763
Ministerio del Trabajo
y Previsión Social __    740.134.689
Ministerio de Salud _    128.461.226
Ministerio de Minería      5.815.804
Ministerio de la
Vivienda y Urbanismo      97.525.823
Ministerio de
Transportes y
Telecomunicaciones _      2.249.761
Ministerio Secretaría
General de Gobierno        3.366.456        532
Ministerio de
Planificación y
Cooperación ________      7.802.064        2776
Ministerio Secretaría
General de la
Presidencia de la
República __________      1.556.799

Programas Especiales del
Tesoro Público:
- Subsidios ________    103.154.953
- Operaciones
Complementarias ____    384.196.297        139.317
- Servicio de la
Deuda Pública ______      90.131.550        494.212
    Total Aportes ___  2.372.573.027        839.925

    II.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
    Artículo 3°.- Autorízase al Presidente de la República para contraer obligaciones, hasta por la cantidad de $ 70.062.841 miles que, por concepto de endeudamiento, se incluye en el Cálculo de Ingresos Generales de la Nación.
    Autorízasele, además, para contraer obligaciones, sea en el país o en el exterior, hasta por la cantidad de US$ 1.400.000 miles moneda de los Estados Unidos de América o su equivalente en otra monedas extranjeras o en moneda nacional. En todo caso, la parte de endeudamiento en el país no podrá exceder del 20% de la suma indicada.
    Para los fines de este artículo podrán emitirse y colocarse bonos y otros documentos en moneda nacional o extranjera, los cuales podrán llevar impresa la firma del Tesorero General de la República.
    La parte de las obligaciones contraídas en virtud de esta autorización, que sea amortizada dentro del ejercicio presupuestario de 1992 no será considerada en el cómputo del margen de endeudamiento fijado en los incisos anteriores.
    La autorización que se otorga al Presidente de la República será ejercida mediante decretos supremos expedidos a través del Ministerio de Hacienda, en los cuales se identificará el destino específico de las obligaciones por contraer.
    Artículo 4°.- La identificación previa de los proyectos de inversión, a que se refiere el artículo 19 bis del decreto ley N° 1.263, de 1975, correspondiente al subtítulo 30 y a los ítem 61 al 74 y 80 al 97, del subtítulo 31, de este presupuesto para los órganos y servicios púiblicos, deberá ser aprobada por decreto supremo del Ministerio de Hacienda, el que llevará, además, la firma del Ministro del ramo respectivo.
    La identificación de los proyectos de inversión correspondientes a los presupuestos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional aprobadas por la administración regional respectiva, se hará mediante resolución de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior, visada por la Dirección de Presupuestos. Estas resoluciones se entenderán de ejecución inmediata, sin perjuicio de la remisión de los originales a la Contraloría General de la República para su toma de razón y control posterior.
    No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, los proyectos de inversión cuyo costo total por cada proyecto no sea superior a cinco millones de pesos, serán identificados mediante resolución del Intendente Regional respectivo. El monto total de estos proyectos no podrá exceder de la cantidad que represente el 3% del presupuesto de inversión de la respectiva región.
    Los Intendentes Regionales podrán contratar directamente la ejecución de los proyectos de inversión aprobados para la Región correspondiente de acuerdo con lo establecido en los incisos segundo y tercero de este artículo. Estos contratos deberán adjudicarse a través del mecanismo de propuestas públicas.
    La identificación en la forma dispuesta precedentemente se aplicará respecto de los fondos aprobados para los ítem 53 "Estudios para Inversiones". En estas identificaciones no será necesario consignar la cantidad destinada al estudio correspondiente.
    Ningún órgano, ni servicio público podrá celebrar contratos que comprometan la inversión de recursos de los ítem antes indicados, efectuar la inversión de tales recursos o de otros recursos asociados a inversiones de la misma naturaleza, sin antes haberse efectuado la identificación a que se refiere este artículo.
    Autorízase para efectuar en el mes de diciembre de 1991, las publicaciones de llamado a propuestas públicas, de estudios y proyectos de inversión a realizar en 1992, que se encuentren incluidos en decretos o resoluciones de identificación, según corresponda, en trámite en la Contraloría General de la República. Asimismo, dichas publicaciones de estudios y proyectos de inversión, que se incluyan en decretos de modificaciones presupuestarias de 1992, podrán efectuarse desde que el documento respectivo ingrese a trámite en la Contraloría General de la República.
    Artículo 5°.- Los órganos y servicios públicos, incluidos en esta ley, necesitarán autorización previa del Ministerio de Hacienda para la adquisición o arrendamiento de equipos de procesamiento de datos y sus elementos complementarios cuyo precio o renta exceda de las cantidades que se determinen por dicha Secretaría de Estado.
    Igual autorización requerirán la contratación de servicios de procesamiento de datos, ya sea independiente o formando parte de un convenio de prestación de servicios que los incluya y las prórrogas o modificaciones de éstos, cuando irrogue un gasto cuyo monto supere el que fije el referido Ministerio.
    Los arrendamientos de equipos de procesamiento, de datos, que hayan sido sancionados en años anteriores por el Ministerio de Hacienda y que mantengan las condiciones pactadas, no necesitarán renovar su aprobación.
    Lo dispuesto en este artículo no se aplicará respecto de los equipos que formen parte o sean componentes de un proyecto de inversión o de estudios para inversión, identificado conforme a lo que dispone el artículo 4° de la presente ley.
    Los órganos y servicios públicos podrán efectuar directamente, mediante propuestas públicas o privadas con la participación de a lo menos tres proponentes, la adquisición de los equipos a que se refiere este artículo.
    Artículo 6°.- El número de horas extraordinarias-año afectas a pago, fijado en los presupuestos de cada servicio público, constituye el máximo que regirá para el servicio respectivo. No quedan incluidas en dicho número las horas ordinarias que se cumplan en días sábado, domingo y festivos o en horario nocturno, pero el recargo que corresponda a éstas se incluye en los recursos que señalan para el pago de horas extraordinarias.
    Sólo previa autorización del Ministerio de Hacienda, los Jefes de servicio podrán disponer la realización de trabajos extraordinarias pagados, por un número de horas que exceda del consultado en el presupuesto respectivo.
    Artículo 7°.- Prohíbese a los órganos y servicios públicos, la adquisición o construcción de edificios para destinarlos exclusivamente a casas habitación de su personal. No regirá esta prohibición respecto de los programas sobre esta materia incorporados en los presupuestos del Poder Judicial, del Ministerio de Defensa Nacional y del Fondo Nacional de Desarrollo Regional.
    Artículo 8°.- La dotación máxima de vehículos motorizados fijada en las Partidas de esta ley para los servicios públicos comprende a todos los destinados al transporte terrestre de pasajeros y de carga, incluidos los adquiridos directamente con cargo a proyectos de inversión. La dotación podrá ser aumentada respecto de alguno o algunos de éstos, mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio correspondiente, dictado con la fórmula "Por orden del Presidente de la República", el cual deberá ser visado por el Ministerio de Hacienda, con cargo a disminución de la dotación máxima de otros de dichos servicios, sin que pueda ser aumentada, en ningún caso, la dotación máxima del Ministerio de que se trate.
    En el decreto supremo respectivo, podrá disponerse el traspaso del o de los vehículos correspondientes desde el servicio en que se disminuye a aquel en que se aumenta. Al efecto, los vehículos deberán ser debidamente identificados y el decreto servirá de suficiente título para transferir el dominio de ellos, debiendo inscribirse en el Registro de Vehículos Motorizados.
    Los servicios públicos que tengan fijada en esta ley dotación máxima de vehículos motorizados, no podrán tomar en arriendo ninguna clase de tales vehículos sin autorización previa del Ministerio de Hacienda.
    Artículo 9°.- Los servicios públicos de la administración civil del Estado, necesitarán autorización previa del Ministerio de Hacienda para la adquisición a cualquier título de toda clase de vehículos motorizados destinados al transporte terrestre de pasajeros y de carga.
    Las adquisiciones a título gratuito que sean autorizadas, incrementarán la dotación máxima de vehículos motorizados a que se refiere el artículo anterior hasta en la cantidad que se consigne en la autorización y se fije mediante decreto supremo de Hacienda.
    Artículo 10°.- Los recursos a que se refiere el artículo 38 del decreto ley N° 3.063, de 1979, que correspondan a la comuna indicada en el número 2 del artículo 46 del decreto ley N° 2.868, de 1979, en tanto no se efectúe la instalación de la Municipalidad respectiva, serán entregados por el Servicio de Tesorerías al Intendente de la XII Región, para su utilización en el área jurisdiccional de las comunas a que se refiere dicho artículo.
    Artículo 11.- Los órganos y servicios públicos, regidos presupuestariamente por el decreto ley N° 1.263, de 1975, necesitarán autorización previa del Ministerio de Hacienda para comprometerse mediante el sistema de contratos de arrendamiento de bienes muebles con opción de compra del bien arrendado, cuyo monto exceda el valor que determine el Ministerio de Hacienda.
    Artículo 12°.- El producto de las ventas de bienes inmuebles fiscales que no estén destinados por aplicación de lo dispuesto en el artículo 56 del decreto ley N° 1.939, de 1977, que efectúe durante el año 1992 el Ministerio de Bienes Nacionales, y las cuotas que se reciban en dicho año por ventas efectuadas desde 1986 a 1991 se incorporarán transitoriamente como ingreso presupuestario de dicho Ministerio. Esos recursos se destinarán a los siguientes objetivos:
    65% al Fondo Nacional de Desarrollo Regional de la Región en la cual estaba ubicado el inmueble enajenado;
    10% al Ministerio de Bienes Nacionales, y 25% a beneficio fiscal, que ingresará a rentas generales de la nación.
    La norma establecida en este artículo no regirá respecto de las ventas que efectúe dicho Ministerio a órganos y servicios públicos, o a empresas en que el Estado, sus instituciones o empresas tengan aporte de capital igual o superior al 50%, ni respecto de las enajenaciones que se efectúen de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 17.174 y en el decreto ley N° 2.569, de 1979.
    No regirá tampoco en cuanto a las enajenaciones cuyos saldos de precios sean objeto de rebajas de intereses, condonaciones, reprogramaciones, exenciones de pago o consolidaciones, en virtud de disposiciones legales dictadas o que se dicten al efecto.
    Artículo 13°.- Otórgase a los órganos y servicios públicos incluidos en la presente ley la facultad de aceptar y recibir donaciones de bienes y recursos destinados al cumplimiento de actividades o funciones que les competan.
    No obstante lo anterior, dichas entidades públicas requerirán la autorización previa del Ministerio de Hacienda para ejercer la facultad que les concede el inciso precedente o la que se contemple con igual sentido y alcance en la legislación que les sea aplicable.
    El producto de las donaciones se incorporará al presupuesto de la institución beneficiaria directamente o a través de la Partida Tesoro Público, conforme a las instrucciones que imparta el Ministro de Hacienda. Con todo, las donaciones consistentes en bienes pasarán a formar parte de su patrimonio, cuando sea procedente. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento posterior de las regulaciones a que se encuentre afecto el documento que da cuenta de tales donaciones.
    Tratándose de donaciones de cooperacLEY 19155
Art. 8°
D.O. 13.08.1992
ión internacional o de convenios de cooperación o asistencia técnica no reembolsable, los órganos y servicios públicos mencionados en el inciso primero se entenderán facultados para pagar los impuestos, contribuciones, derechos o gravámenes, establecidos en la legislación chilena, de cargo de terceros y que, en virtud del respectivo convenio o contrato, hayan de ser asumidos por el donatario. En el caso del personal que la fuente de cooperación extranjera envíe a Chile, a su propia costa, para desarrollar actividades en cumplimiento del respectivo programa, la facultad referida se limitará al pago del impuesto sobre la renta que grave su salario o retribución.
    Los pagos que se efectúen de conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior, podrán ser realizados mediante su ingreso a la entidad recaudadora correspondiente, reembolso al organismo o ente internacional donante, o bien su reembolso o pago al sujeto de derecho, según el impuesto, contribución, derecho o gravamen de que se trate. Facúltase al Presidente de la República para que por decreto del Ministerio de Hacienda reglamente y establezca los procedimientos para la aplicación de lo dispuesto en el presente inciso.

    Artículo 14°.- Autorízase el Banco Central de Chile, para suscribir, con cargo a su disponibilidad de reserva, el aumento de la cuota que le corresponde a Chile en el Fondo Monetario Internacional hasta completar la cantidad de seiscientos veintiún millones setecientos mil Derechos Especiales de Giro, que consta en la Resolución N° 45-2, adoptada por la Junta de Gobernadores el 28 de junio de 1990.
    Además, apruébase la Tercera Enmienda al Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, contenida en la Resolución N° 45-3, adoptada por la Junta de Gobernadores del Fondo el 28 de junio de 1990.
    Artículo 15°.- El personal que se rige por la ley N° 18.834 que al 31 de diciembre de 1991 cumpla funciones en calidad de interino podrá conservar dicha calidad durante la vigencia de la presente ley.
    Artículo 16°.- Sustitúyese, en el artículo 6° transitorio de la ley N° 18.834, la referencia "1° de enero de 1992" por "1° de enero de 1993".
    Artículo 17°.- Suspéndese, durante el año 1992, la aplicación de la letra d) del artículo 81 de la ley N° 18.834, respecto de la compatibilidad en el desempeño de cargos de planta regidos por dicha ley con la designación en cargos a contrata en el mismo Servicio y que no correspondan a renovaciones de nombramientos en tal calidad efectuados antes del 30 de septiembre de 1991.
    Artículo 18°.- Las disposiciones de esta ley regirán a contar del 1° de enero de 1992, sin perjuicio de que puedan dictarse en el mes de diciembre de 1991 los decretos a que se refieren los artículos 3° y 4° y las resoluciones indicadas en dicho artículo 4°.
    Artículo 19°.- Los decretos supremos del Ministerio de Hacienda que deban dictarse en cumplimiento de lo dispuesto en los diferentes artículos de esta ley, se ajustarán a lo establecido en el artículo 70 del decreto ley N° 1.263, de 1975. Asimismo, ese procedimiento se aplicará respecto de todos los decretos que corresponda dictar para la ejecución presupuestaria y para dar cumplimiento al artículo 4° de esta ley.
    Las aprobaciones y autorizaciones del Ministerio de Hacienda establecidas en esta ley, para cuyo otorgamiento no se exija expresamente que se efectúen por decreto supremo, y la autorización previa que prescribe el artículo 22 del decreto ley N° 3.001, de 1979, se cumplirán mediante oficio o visación del Subsecretario de Hacienda.
    Artículo 20°.- Los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los órganos y servicios públicos que integran la Administración del Estado, no podrán incurrir en otros gastos por concepto de publicidad y difusión que los necesarios para el cumplimiento de sus funciones y en aquellos que tengan por objeto informar a los usuarios sobre la forma de acceder a las prestaciones que otorgan.".
    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
    Santiago, 4 de diciembre de 1991.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Jorge Rodríguez Grossi, Subsecretario de Hacienda.