Artículo 4°.- Las pensiones de aquellas personas que por efecto de la aplicación de lo dispuesto en la ley N° 18.694, no recibieron reajuste o se reajustaron en un porcentaje inferior al que se otorgó a contar del 1° de noviembre de 1991, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° del decreto ley N° 2.547, de 1979, se reajustarán, a contar del 1° de diciembre de 1991, fecha del reajuste general de remuneraciones del sector público, en el porcentaje o la parte del porcentaje que no recibieron a contar del 1° de noviembre de 1991, pero sólo hasta el monto en que su pensión no supere a la remuneración del similar en servicio activo, de igual número de años computables, definida en la citada ley N° 18.694.
    INCISO SEGUNDO.- DEROGADO.-LEY 19181
Art. 4°